Los problemas informáticos en el medio de comunicación de notificaciones judiciales convenidos entre un abogado y su procurador ¿pueden ser considerados fuerza mayor a efectos de conseguir que se prorrogue un plazo procesal?
Los problemas informáticos en el medio de comunicación de notificaciones judiciales convenidos entre un abogado y su procurador ¿pueden ser considerados fuerza mayor a efectos de conseguir que se prorrogue un plazo procesal?
La respuesta a esta interesante cuestión nos las ofrece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que en auto de 25 de marzo de 2015 nos enseña que “el artículo 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, después de declarar que los plazos procesales son improrrogables, contempla la posible interrupción o demora, únicamente en casos de fuerza mayor, supuestos que como ha reiterado esta Sala, han de admitirse de un modo excepcional y con enorme cautela al afectar el transcurso de los plazos a la propia seguridad jurídica de todos los litigantes, lo que exige ponderar muy pormenorizadamente todas las circunstancias concurrentes.”
Añade el alto Tribunal que “las incidencias informáticas en el medio de comunicación que han convenido en utilizar procurador y letrado de los litigantes, que el recurrente califica como fortuitas, no pueden considerarse fuerza mayor a efectos de prorrogar un plazo procesal. La parte recurrente en revisión no alega por tanto la existencia de infracción o irregularidad procesal alguna atribuida a los órganos judiciales que han intervenido en la tramitación del recurso, la Audiencia Provincial y esta Sala. La diligencia de emplazamiento verificada en el rollo de apelación al procurador que representaba a la recurrente no incurre en defecto o irregularidad alguna, por lo que, de conformidad con el artículo 28 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene plenos efectos.”
Concluye la Sala de lo Civil afirmando que “producida la preclusión prevista en el artículo 136 Ley de Enjuiciamiento Civil la recurrente ha perdido la oportunidad de realizar el acto procesal, por lo que en el decreto impugnado se ha hecho aplicación de lo dispuesto en el artículo 482.II Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual la falta de personación ante esta Sala del recurrente en casación, dentro del plazo establecido, comporta que el recurso debe declararse desierto, sin que sea posible a la recurrente un plazo de subsanación, ya que no estamos ante un acto defectuosamente realizado sino ante un acto omitido (STS de veintinueve de septiembre de dos mil diez, AATS de 17 de julio de 2007 , y de 25 de septiembre de 2007).
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