Las medidas de seguridad ¿pueden ser más gravosas y de mayor duración que la pena aplicable en abstracto al delito?
Las medidas de seguridad ¿pueden ser más gravosas y de mayor duración que la pena aplicable en abstracto al delito?
La respuesta, de sentido negativo, nos las ofrece la sentencia de citada en la cuestión anterior, de 25 de octubre de 2017 dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, conforme a la cual “el art. 6.2 dispone que «Las medidas de seguridad no pueden resultar ni más gravosas ni de mayor duración que la pena abstractamente aplicable al hecho cometido, ni exceder el límite de lo necesario para prevenir la peligrosidad del autor». Y este precepto, al ponerlo en relación con los arts. 101 a 103 del C. Penal, ha sido interpretado por Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda de fecha 31 de marzo de 2009 en el sentido de que «la duración máxima de las medidas de internamiento se determinará en relación a la pena señalada en abstracto para el delito de que se trate». Las sentencias de esta Sala 603/2009, de 11 de junio, y 216/2012, de 1 de febrero, han aplicado el Acuerdo del referido Pleno en el sentido de que hay que fijar en la sentencia (absolutoria respecto de la pena) el límite máximo de la medida de seguridad, particularmente cuando consiste en privación de libertad. Así lo impone el art. 101.1 del Código Penal, que también establece que el criterio para la fijación del límite máximo: el tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, pero considerada en abstracto, tal y como lo precisa el artículo 6.2 del mismo CP de 1995, y conforme lo interpreta la Circular de la Fiscalía General del Estado al responder a la consulta número 5/1997, de 24 de febrero. Esta referencia a la «pena abstractamente aplicable al hecho cometido», como literalmente se dice en ese art. 6.2, ha de referirse, según las sentencias citadas, a la prevista en el correspondiente artículo definidor del delito teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 61 a 64 a propósito del grado de ejecución (consumación y tentativa) y de participación (autoría y complicidad), y sin consideración a las circunstancias agravantes o atenuantes de carácter genérico (arts. 21, 22 y 23).
Habrá, pues, de fijarse en la sentencia absolutoria, tal como recuerda la jurisprudencia reseñada, el límite máximo de la medida privativa de libertad, siempre con la correspondiente motivación exigible para todo el contenido de la sentencia (art. 120.3 CE), con lo que quedarán satisfechas las exigencias propias de los principios de proporcionalidad y seguridad jurídica. Como consecuencia de la absolución por inimputabilidad del acusado no cabe imponer una pena, pero la medida de seguridad correspondiente ha de tener como límite máximo el que viene determinado por la pena a aplicar considerada en abstracto. La cuantía concreta de ese límite máximo ha de determinarse prescindiendo de la culpabilidad, que es el fundamento de la pena, culpabilidad que no existió por la mencionada inimputabilidad. Ha de tenerse pues en cuenta la peligrosidad del sujeto, que constituye el fundamento de la medida de seguridad.”
Añade la Sala que “en igual sentido se pronuncia la sentencia 398/2013, de 26 de abril, que tiene en consideración al fijar el límite máximo de la medida de seguridad el grado de ejecución del delito, al mismo tiempo que resalta que el tiempo máximo de duración de la medida de seguridad ha de establecerse en el fallo de la sentencia. Por consiguiente, si bien tiene razón la parte recurrente en las objeciones que formula a la individualización concreta de la pena que se efectuó en la sentencia recurrida, ese error carece de relevancia a la hora de fijar el límite máximo de la medida de seguridad de internamiento, que ha de seguir siendo de 26 años. De todas formas, sí conviene también recordar que el hecho de que el límite máximo de la medida de internamiento sea ése no significa que la medida de seguridad deba durar todo ese tiempo. Pues, como es sabido, dispone el art. 97 del Código penal que durante la ejecución de la sentencia, el Juez o Tribunal sentenciador adoptará, por el procedimiento establecido en el artículo 98, alguna de las siguientes decisiones: a) mantener la ejecución de la medida de seguridad impuesta; b) decretar el cese de cualquier medida de seguridad impuesta en cuanto desaparezca la peligrosidad criminal del sujeto; c) sustituir una medida de seguridad por otra que estime más adecuada, entre las previstas para el supuesto de que se trate, con la advertencia de que en el caso de que fuera acordada la sustitución y el sujeto evolucionara desfavorablemente, se dejará sin efecto la sustitución, volviéndose a aplicar la medida sustituida; o, finalmente, d) dejar en suspenso la ejecución de la medida en atención al resultado ya obtenido con su aplicación, por un plazo no superior al que reste hasta el máximo señalado en la sentencia que la impuso. A este respecto, debe recordarse que criterios doctrinales asentados y reiterada jurisprudencia de esta Sala tienen establecido que en cuanto a los fines y función de las medidas ha de ponderarse, de una parte, la protección del propio acusado, quien mediante el correspondiente tratamiento médico-terapéutico puede controlar los impulsos de su enfermedad mental y acabar haciendo una vida normalizada, objetivo de rehabilitación social que acabará repercutiendo también en beneficio de la comunidad. Y, desde una segunda perspectiva no menos relevante, se protege también con la medida por supuesto a la sociedad salvaguardándola de los riesgos que genera una persona que ya tiene acreditada una peligrosidad objetivada en el hecho enjuiciado, evitando así la reiteración de tales actos en el futuro (SSTS 1019/2010 de 2 de noviembre y 124/2012, de 6 de marzo).”
Explica la Sala que “también se tiene dicho en esas sentencias y en otras de esta Sala que nuestro sistema penal sigue el esquema dualista o de doble vía en lo referente a las consecuencias jurídicas del delito, ya que no es la pena la consecuencia única de la infracción penal, sino que son posibles la aplicación de medidas de seguridad postdelictuales en aquellos casos en que el sujeto posee determinados componentes en su personalidad que revelan una peligrosidad delictiva, con probabilidad repetitiva, y que además requieren un tratamiento especial, derivado de sus singulares condiciones personales. Es por ello que si la pena ha de ser proporcionada al delito, la medida de seguridad se individualiza según la peligrosidad del sujeto; las penas se imponen a los delincuentes imputables y las medidas de seguridad a los delincuentes peligrosos. El legislador penal parte de esta idea: las medidas de seguridad «se fundamentan en la peligrosidad criminal del sujeto al que se impongan, exteriorizada en la comisión de un hecho previsto como delito» (art. 6.1 del C. Penal). Por consiguiente, tanto la fijación de un periodo máximo de duración de la medida como el control y seguimiento de su aplicación con arreglo a la necesidad y proporcionalidad de los fines que cumplimenta son dos garantías fundamentales de nuestro sistema penal para una aplicación de las medidas de seguridad acorde con los valores constitucionales. De ahí la importancia de que se resalten ambas garantías en las resoluciones judiciales que se dicten en los supuestos en que la pena no ha de operar y sí en cambio las medidas de seguridad.”
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