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La petición de revisión de una baja laboral promovida por el trabajador ¿es competencia de la jurisdicción social o del orden contencioso-administrativo?

La competencia para la petición de revisión de una baja laboral promovida por el trabajador, en palabras de la  sentencia de 21 diciembre de 2017 (Ponente Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo) dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo es:  “consideramos que la jurisdicción contencioso administrativa resulta competente sólo para conocer de los recursos en los que la controversia versa sobre las competencias atribuidas a la Tesorería General de la Seguridad Social, únicamente si entre las mismas está la variación sobre la naturaleza de la baja o del cese del trabajador. Por ello, dada la previsión del artículo 3.f) de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social, que excluye de ese ámbito jurisdiccional «las impugnaciones de los actos administrativos en materia de Seguridad Social relativos a…, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores» no puede caber duda del correcto ejercicio de la jurisdicción por parte de la Sala sentenciadora pues ha conocido de pretensiones deducidas en relación con actuaciones de una administración pública y en una materia expresamente excluida del ámbito social y correspondiente al contencioso administrativo a tenor del artículo 2.f) de la ley jurisdiccional 29/1998. Es cierto que se advierte una vinculación entre la calificación de la baja como voluntaria, en relación con el cese del trabajador, y, en fin, con la finalización del contrato de trabajo, pero aquella tiene contornos propios, específicos e inescindibles respecto de la caracterización de la baja, a tenor de las razones expuestas, sobre el ámbito de actuación de la Tesorería General de la Seguridad Social.”

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