¿Es competente la jurisdicción social o la civil ante una demanda de un abogado afiliado contra la Mutualidad General de la Abogacía en reclamación de una incapacidad permanente?
La Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo en Auto número 18/2019 de 17 de diciembre aclara esta cuestión, en el sentido de otorgar competencia a la jurisdicción civil, y lo hace con base a que “el art. 2.r) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) excluye del conocimiento de dicha jurisdicción las relaciones entre asociados y mutualistas establecidas por los Colegios profesionales, en los términos previstos en los arts. 64 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión delos seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre (remisión que, en la actualidad, debe entenderse hecha a los arts. 43 a 45 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras).”
Añade la Sala Especial del Tribunal Supremo que “en este caso, la demanda se dirige contra la Mutualidad General de la Abogacía, que tiene naturaleza de mutualidad de previsión social y como entidad aseguradora privada sin ánimo de lucro ofrece modalidades de seguro de carácter voluntario, complementario y alternativo al sistema público de Seguridad Social mediante aportaciones a prima fija de los mutualistas, de otras entidades o de personas protectoras(art. 1 de los Estatutos de la Mutualidad General de la Abogacía). El art. 25.2 de los mismo Estatutos, en la redacción vigente a la fecha de presentación de la demanda, definía la relación entre mutualista y Mutualidad como propia del régimen de aseguramiento y sometida a la legislación sobre seguros privados y contrato de seguro. Es decir, la relación entre la Mutualidad y sus mutualistas es una relación jurídica sometida al Derecho Mercantil(contrato de seguro) y no al Derecho de la Seguridad Social.”
Y recuerda dicha Sala que “tanto la Sala de lo Social como la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo han interpretado el mencionado art. 2.r) LRJS en el sentido de considerar que el conocimiento de las demandas de los abogados mutualistas contra la Mutualidad General de la Abogacía compete al orden jurisdiccional civil. Así, la sentencia de la Sala Cuarta, de lo Social, de 28 de junio de 2007 estableció: «La solución con arreglo a derecho de la cuestión competencial planteada en el presente recurso es la que contiene la sentencia de contraste, por lo que el recurso debe ser estimado, Esta declaración debe acompañarse con la indicación de que el orden jurisdiccional competente para resolver es el civil y no el social. El razonamiento que conduce a la solución señalada se puede desarrollar como sigue: 1) la exclusión dela jurisdicción social de las cuestiones litigiosas promovidas entre los asociados y las mutualidades de los Colegios profesionales, una de las cuales es sin duda la Mutualidad General de la Abogacía española, no deja lugar a dudas en el vigente art. 2 d) LPL ; 2) esta exclusión se expresa en la Ley para el conjunto de dichas cuestiones litigiosas, sin distinguir entre cuestiones relativas a prestaciones básicas o a prestaciones complementarias, por lo que no existe apoyo legal para atribuir el conocimiento de unas u otras a distintos órdenes jurisdiccionales; 3) la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuya Disposición Final 11ª ha introducido la redacción actual del art. 2 d) LPL, entró en vigor al año de su publicación en el BOE (Disposición final 21ª ), es decir el 8 de enero de 2001; 4) en el momento de la reclamación jurisdiccional de las prestaciones mutualistas controvertidas – 17 de diciembre de 2002 – ya se había producido, por tanto, la entrada en vigor de la exclusión de la competencia del orden social sobre litigios como el presente; 5) en conclusión, la jurisdicción social no es competente para la resolución con arreglo a derecho de esta causa, competencia que corresponde, al orden civil de la jurisdicción y no al contencioso-administrativo ( art. 9.2 Ley Orgánica del Poder Judicial: «Los tribunales y juzgados del orden civil conocerán, además de las materias que les son propias, de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional»)».A su vez, la sentencia de la Sala Primera, de lo Civil, núm. 941/2007, de 24 de septiembre, consideró que la relación entre los mutualistas y la mutualidad era la propia del aseguramiento, dado que los mutualistas son tomadores o asegurados y la mutualidad es la aseguradora. Por lo que la normativa aplicable es la del contrato de seguro y la jurisdicción competente para dirimir los conflictos entre mutualistas y mutualidad es la civil. Como consecuencia de todo lo expuesto, debe resolverse el conflicto negativo de competencia afirmando la competencia de la jurisdicción civil y, por tanto y en principio, del Juzgado de Primera Instancia núm. 95 de Madrid. Si bien debe aclararse que la competencia, correctamente atribuida, corresponde a los juzgados de primera instancia «ordinarios» (que entienden de las reclamaciones basadas en contratos de seguro) y no a los especializados en incapacidades y tutelas.”
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