En una sentencia penal condenatoria ¿deben incluirse siempre las costas de la acusación particular? y de no ser así ¿en qué casos procede su imposición?
En una sentencia penal condenatoria ¿deben incluirse siempre las costas de la acusación particular? y de no ser así ¿en qué casos procede su imposición?
Nos enseña la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 23 de septiembre de 2015 que “en el fundamento jurídico décimo de la sentencia impugnada se razona que conforme a los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim, las costas procesales se entienden impuestas por ministerio de la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, y en el Fallo, efectivamente se les condena, literalmente «al pago de las dos terceras partes de las costas de la presente causa». Así lo dispone, efectivamente, el artículo 123 del Código Penal, pero seguidamente, el artículo 124 precisa que las costas comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionados en las actuaciones judiciales e incluirán siempre los honorarios de la acusación particular en los delitos solo perseguibles a instancia de parte. De esta previsión legal se deduce directamente que las costas de la acusación particular no siempre estarán incluidas cuando no se trate de esa clase de delitos.”
Añade el alto Tribunal que “en este sentido, la jurisprudencia ha señalado reiteradamente que las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquel sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, o a las recogidas en la sentencia, habiéndose abandonado el antiguo criterio de la relevancia (STS 1424/1997, de 26 de noviembre, que recoge un criterio jurisprudencial consolidado y reiterado en las de 15 de abril y 9 de diciembre de 1999, STS 1429/2000, de 22 de septiembre, 1980/2000, de 25 de enero de 2001, 175/2001, de 12 de febrero y núm. 2002/2001, de 31 de octubre ).”
Por último explica la Sala de lo Penal que “según esa misma doctrina jurisprudencial la regla general es la imposición de las costas de la acusación particular, salvo los supuestos antes citados, exigiéndose el razonamiento explicativo sólo en los casos en los que se deniegue su imposición (STS núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS núm. 1004/2001, de 28 de mayo, STS nº 560/2002, de 27 de marzo, STS nº 740/2011, STS nº 1144/2011, y STS nº 1189/2011, entre otras).”
La consecuencia de lo razonado por el Tribunal le lleva a concluir que “por lo tanto, se admite que en algunos casos no procederá la condena en las costas de la acusación particular, lo que conduce a entender que es precisa no solo una petición de parte, sino, además, una manifestación expresa del Tribunal sobre el particular. Así lo ha señalado la STS nº 1455/2004, de 13 de diciembre, en la que se tiene en cuenta que en el artículo 126 del Código Penal, al establecer el orden de la imputación de los pagos que efectúen el penado o el responsable civil subsidiario, se hace mención de las costas del acusador particular cuando se impusiere en la sentencia su pago. En este mismo sentido, en la STS nº 40/2004, de 14 de enero, se entendió que la condena genérica en las costas procesales no supone la inclusión de las de la acusación particular.”
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