¿En qué delitos pueden imponerse las medidas de protección reguladas en el artículo 48 del Código Penal?
Esta cuestión ha sido aclarada recientemente por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que en sentencia número 164/2020 de 19 de mayo en relación con la imposición en concepto de pena de las medidas de protección del artículo 48 del Código Penal explica que “como medidas de protección (en concepto de penas), el Código Penal regula en el art. 48 del Código Penal, varios tipos: a) protección con respecto a lugares, tanto prohibición a residir como a acudir a tales lugares; b) prohibición de aproximación a la víctima; c) prohibición de comunicación. Veámoslo: a) La protección con respecto a lugar, permite al juez imponer la privación del derecho del penado a residir en determinados lugares o acudir a ellos, impidiéndole acudir al lugar en que haya cometido el delito, o a aquel en que resida la víctima o su familia, si fueren distintos. Añade la ley en este caso, que en los supuestos en que exista declarada una discapacidad intelectual o una discapacidad que tenga su origen en un trastorno mental, se estudiará el caso concreto a fin de resolver teniendo presentes los bienes jurídicos a proteger y el interés superior de la persona con discapacidad que, en su caso, habrá de contar con los medios de acompañamiento y apoyo precisos para el cumplimiento de la medida. b) La prohibición de aproximación, le impide la penado aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena. c) La prohibición de comunicación, impide al penado comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual. Para el control de estas prohibiciones, el juez o tribunal podrá acordar que se realice tal control a través de aquellos medios electrónicos que lo permitan.”
Añade el alto Tribunal que “en este tipo de penas se impondrán facultativamente en algunos casos, y obligatoriamente en otros. Obligatoriamente, cuando se trate de delitos cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge (como es el caso objeto de este recurso de casación), o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados. Pero de todos modos, tanto en caso de que resulte de facultativa adopción, como en el supuesto de que sea obligatorio, tales penas no pueden ser impuestas sino en los delitos del listado que ofrece el legislador en el apartado 1 del art. 57 del Código Penal, y que lo son los siguientes: Delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socio económico. Recordemos que en el apartado 2 de referido precepto, en el caso de obligatoria imposición por tratarse de penas en casos de violencia ejercida sobre las personas allí mencionadas, el legislador apostilla la medida para «los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo», lo que nos lleva de nuevo al listado anteriormente transcrito.”
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