¿Procede apreciar cosa juzgada cuando en proceso ejecutivo previo no había cauce procesal para oponer la abusividad de cláusulas que sí se alegan en el declarativo posterior?

¿Procede apreciar cosa juzgada cuando en proceso ejecutivo previo no había cauce procesal para oponer la abusividad de cláusulas que sí se alegan en el declarativo posterior?

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en la sentencia de 27 de septiembre de 2017 nos recuerda respecto a esta cuestión que “en casos de juicios declarativos posteriores a juicios ejecutivos, conforme a la LEC de 1881 (art. 1479 ), esta Sala, en sentencias de 4 de noviembre de 1997, 820/1998 de 29 de julio, 234/2003 de 11 de marzo, 1161/2003 de 10 de diciembre, 324/2006 de 5 de abril y 309/2009 de 21 de mayo, había establecido que la cosa juzgada no solo era aplicable respecto de aquellas alegaciones que se realizaron en el propio juicio ejecutivo, sino también respecto de las que, pudiendo haberse efectuado, no se alegaron. Jurisprudencia que, respecto del actual art. 564 LEC (trasunto del anterior art. 1479), ha mantenido la STS del pleno 462/2014 de 24 de noviembre.”

Añade la Sala que “esta  última  sentencia  establece  que  la  falta  de  oposición  del  ejecutado,  pudiendo  haberla  formulado, determinará la improcedencia de un juicio declarativo posterior en el que se pretenda la ineficacia del proceso de ejecución anterior, «dado el carácter de principio general de lo dispuesto en el apdo. 2 del art. 400 LEC en relación con su art. 222»; mientras que, si se formuló oposición, pero fue rechazada única y exclusivamente porque las circunstancias que constaban en el propio título no podían oponerse en el proceso de ejecución, entonces el ejecutado sí podrá promover un juicio declarativo posterior sobre la misma cuestión.  Aunque las pretensiones deducidas en ambos casos -el resuelto por la sentencia 462/2014 y el ahora enjuiciado- son diferentes, puesto que en el primero se solicitó la nulidad de la ejecución y en el segundo se pide una indemnización de daños y perjuicios, la doctrina establecida en dicha sentencia de pleno sobre la relación, a efectos de cosa juzgada, entre el proceso ejecutivo anterior y el declarativo posterior, es sustancialmente aplicable al caso que ahora nos ocupa.”

Destaca el alto Tribunal que “en el mismo orden de ideas, la STS 123/2012 de 9 de marzo, declaró que no puede haber cosa juzgada cuando la alegación efectuada en el juicio declarativo posterior no pudo efectuarse en el ejecutivo previo, al no prever la legislación procesal (en el caso enjuiciado por dicha resolución, el art. 557 LEC) un cauce oportuno para ello.”

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