El plazo de prescripción de una acción ¿es civil o procesal?

Explica la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su sentencia número 349/2019 de 21 de junio en la que se estudiaba una acción de error judicial que “en contra de lo afirmado en el informe emitido por el juzgado, no resulta aplicable el art. 130 LEC , conforme al cual la demanda debería haberse presentado antes de las 20 horas, porque el plazo de prescripción es civil, no procesal (STS 134/2012 de 29 de febrero, y las que en ella se citan). Cuando el art. 5 CC se refiere a los cómputos de los plazos lo hace a días completos (de las 0 a las 24horas), al no establecer limitación horaria alguna. Como declaró la STS de esta sala 447/1989 de 7 de junio, el CC acoge así el criterio del Derecho Romano, de cómputo de días completos (dies civiles) y no el de momento a momento ( diez naturalis), salvo casos concretos de excepción que la propia ley señale (en igual sentido, sentencia 252/1973, de 12 de mayo ).Asimismo, la sentencia 538/2011, de 11 de julio , establece que se trata:»[…]de permitir al titular de un derecho, cuyo ejercicio se encuentra sometido a plazo de caducidad, disponer del mismo en su integridad, con perfecto ajuste a lo dispuesto en el artículo 5 del CC , que, aunque no mención asi el día final del cómputo ha de transcurrir por entero habrá de entenderse que es así, pues no excluye aquel precepto en su texto el día de su vencimiento a diferencia de lo que dispone sobre el día inicial». Por lo que concluye dicha sentencia: «Una interpretación razonable de la norma y de los intereses en juego no puede originar como resultado final un efecto contrario al derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, desde el momento en que se privaría al titular del derecho a disponer de la totalidad del plazo concedido por la Ley, incluso aunque se arbitraran mecanismos organizativos distintos de acceso a los órganos judiciales…. pues siempre dispondría de la facultad de agotarlo en su integridad, y de esta facultad no puede ser privado por las normas procesales u orgánicas que imposibilitan  el pleno ejercicio de la acción ante los órganos judiciales».4.- El error cometido en la resolución impugnada ha producido un daño real y efectivo al demandante, en cuanto se ha declarado prescrita una acción ejercitada dentro de plazo. Por lo que, cumpliéndose los requisitos previstos en el art. 293.1 a) LOPJ , ha de estimarse la demanda de error judicial.

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