¿El metilfenidato es un medicamento o debe ser considerado como sustancia  que causa grave daño a la salud del artículo  368 del Código Penal?

Recientemente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su sentencia número 29/2020 de 4 de febrero, ha resuelto un recurso de casación en el que se planteaba si el metilfenidato es un medicamento lo que excluiría su inclusión en el artículo 368 del Código Penal.

Al respecto el alto Tribunal zanja la cuestión declarando que “el metilfenidato no es un  medicamento  como  el  recurrente  expresa,  sino  el  principio  activo  de  las presentaciones  farmacéuticas denominadas Ritalina,  Rubifen  o  Methylin.  Se trata de una sustancia psicotrópica sometida a fiscalización por aparecer comprendida en la Lista II del Anexo del Convenio sobre Sustancias  Psicotrópicas,  hecho  en  Viena  el  21  de  febrero  de  1971,  al  que  se  adhirió  España  el  2  de febrero de 1973 (BOE 218, de 10 de septiembre de 1976). Constituye, como todos los elementos recogidos en  la  Lista  II,  una  sustancia  con  acción  psicoestimulante  del  sistema  nervioso  central,  con  similitudes estructurales y efectos que se asemejan a la anfetamina, estando aprobado para el tratamiento del trastorno por déficit de atención con hiperactividad. Forma parte, por ello, del núcleo de sustancias psicotrópicas usadas indiscriminadamente y que, sin sujeción a control y a pautas médicas, puede ser gravemente perjudicial parala salud de su usuario. Como las anfetaminas, el metilfenidato debe ser considerado como una sustancia delas que causan grave daño a la salud de las personas, pues es doctrina reiterada de esta Sala (SSTS 1380/99,de 6 de octubre; 1486/99, de 25 de octubre o 969/03, de 1 de julio) que las sustancias que contienen distintas variaciones anfetamínicas deben ser subsumidas en esta categoría del artículo 368 del Código Penal, por concurrir en ellas los cuatro criterios que los protocolos internaciones emplean para tal calificación: por ser en sí lesiva para la salud; por el nivel de dependencia que crea en el consumidor; por el número de fallecimientos que provoca su intoxicación; y por el grado de tolerancia. Y aunque el principio activo se integra en fármacos de disposición médica ordinaria, constituye una droga de abuso cuando se dispone y utiliza al margen de control facultativo, presentando efectos reforzadores que se asocian con la mejora del ánimo; o con una sensación de aumento de la energía física o de la capacidad mental y del estado de alerta; así como la supresión del apetito; de la fatiga y del sueño; o un aumento de la atención, de locuacidad y de la euforia .De este modo, la punición de su comercio ilegal, conforme al principio de especialidad del artículo 8.1 Código Penal, se sujeta al tipo penal del delito contra la salud pública del 368 del Código Penal, y no al comportamiento descrito en el artículo 359 que el recurrente invoca.”

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