El arrendatario para interponer demanda de revisión de sentencia ¿tiene que encontrarse al corriente en el pago de las rentas?
El arrendatario para interponer demanda de revisión de sentencia ¿tiene que encontrarse al corriente en el pago de las rentas?
La respuesta a esta cuestión, de sentido negativo, nos las ofrece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que en sentencia de 20 de junio de 2016 ha declarado al respecto que el artículo 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil “que este precepto, bajo el epígrafe «Derecho a recurrir en casos especiales», establece en su apartado primero que: «En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.”
Explica el alto Tribunal que “la necesidad de estar al corriente de las rentas vencidas se establece como un presupuesto o óbice de recurribilidad, en los casos en los que se interponga recurso de apelación, casación o extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en un juicio en el que se pretenda el lanzamiento, pero no se contempla para este procedimiento excepcional de revisión que ni siquiera tiene naturaleza de recurso y en el que, en atención a su ámbito de aplicación, tampoco resultaría adecuada tal exigencia al tratarse de un procedimiento que, con carácter general, no provoca efecto suspensivo en el proceso de ejecución que se pueda abrir tras resolución firme. Además, no se puede olvidar que las normas procesales como la contemplada en el artículo 449 LEC, al establecer óbices o presupuestos de admisibilidad de los recursos, no pueden ser objeto de una interpretación amplia, en la medida en que limitan, en cierto modo, el derecho a la tutela judicial efectiva.”
Añade también la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en la sentencia citada y a modo de introducción que “esta Sala tiene dicho, entre otros, en AATS de 25 de octubre de 2011, 20 de septiembre de 2011, 7 de septiembre de 2010 y 14 de julio de 2009, que el art. 509 LEC se refiere a la revisión de sentencias firmes y que el art. 510 LEC dice que «habrá lugar a la revisión de una sentencia firme» por los motivos que enumera. Esto significa, según los AATS antes citados, que «solo pueden ser objeto de revisión las resoluciones judiciales que tienen la forma y la naturaleza de sentencias». Sin embargo la STS 655/2013, de 28 de octubre en un supuesto en que se interesaba la revisión de un auto por el que se despacha ejecución en un proceso monitorio, estimó que se trataba de una resolución equivalente a las sentencias firme, porque pone fin al procedimiento monitorio y abre la fase de ejecución de este, que, según el art. 816.2 LEC, proseguirá «conforme a lo dispuesto para la de sentencias judiciales.”
Más recientemente recuerda la Sala “la STS nº 565/2015, de 9 de octubre , en el mismo sentido, estima que es objeto de revisión el decreto del Letrado de la Administración de Justicia que pone fin al proceso monitorio europeo y la posterior resolución despachando ejecución. El tratamiento que se ha de dar al decreto del Letrado de la Administración de Justicia, poniendo fin al actual juicio de desahucio al no existir oposición tras el requerimiento realizado al demandado, -en este caso, también el auto dictado resolviendo el contrato de arrendamiento- y la posterior resolución despachando ejecución; ha de ser el mismo que el que se ha dado a los autos y decretos dictados en el ámbito del juicio monitorio, al tratarse de resoluciones firmes que ponen fin al procedimiento, en este caso de desahucio, y con efecto similar al de la cosa juzgada, en aquellas cuestiones propias de la resolución arrendaticia por falta de pago.”
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