¿Qué efectos produce personarse ante un órgano judicial improcedente?
La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, en Auto de 8 de marzo de 2018 (recurso de casación nº 2534/2016) responde a esta cuestión que no es baladí pues puede tener una relevancia muy importante en la resolución de un litigio.
Declara el alto Tribunal en el supuesto que examina que “la propia parte reconoce que el escrito de personación como recurrido se presentó ante la Oficina de Registro y Reparto de lo Contencioso Administrativo de Madrid el 26 de julio de 2016, totalmente ajena a este Tribunal Supremo, al que sólo acudió en septiembre de 2017, cuando el recurso ya había sido tramitado y quedaba pendiente de señalamiento para votación y fallo, situación debida a un error en la actuación de la parte, que no se justifica por deficiente indicación del recursos u otra circunstancia no imputable a su propia decisión, y que pueda invocarse como determinante de indefensión causada al margen de la actitud procesal de la parte interesa. Sin que frente a ello pueda prosperar la invocación de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho al acceso al recurso, que tal y como se indica en las sentencias citadas por la parte, se refieren a aquellas resoluciones judiciales que vedan el acceso al recurso en razón de una interpretación de la legalidad que haya que tachar de arbitraria, irrazonable o producto de un error del propio órgano jurisdiccional, que no es el presente caso, en el que no se advierte error o actuación judicial en la instancia que justificara o mitigara la actuación de la parte, cuyo error es la única causa determinante de la situación creada, que tampoco puede justificarse por falta de respuesta de la oficina judicial de reparto en la que presentó el escrito y a la que ni siquiera acudió la parte a interesarse por su escrito más de un año después de su presentación.”
Añade el Tribunal que tampoco advierte “desproporción en la decisión adoptada en esta Sala, atendidas las circunstancias y valoradas convenientemente en el decreto impugnado y la diligencia de ordenación confirmada por el mismo, teniendo en cuenta, además, que no se pide la personación como recurrido con los efectos correspondientes al momento en que acude a este Tribunal, posibilidad perfectamente viable, teniendo en cuenta que tal personación no está sujeta a plazo, sino que lo que se pretende es dar validez y efectos a una personación, que no se ha producido convenientemente por error solo imputable a la parte, con efectos retroactivos al momento en el que se produjo la errónea presentación.”
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