¿Cuándo debe apreciarse y qué debe valorarse para aplicar la atenuante de reparación del daño causado?

¿Cuándo debe apreciarse y qué debe valorarse para aplicar la atenuante de reparación del daño causado?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 20 de octubre de 2015, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que respecto a la atenuante de reparación del daño nos enseña que “en lo que se refiere a la atenuante de reparación del daño, cuyos efectos, dada la desestimación de la alegación anterior serían inapreciables al haberse impuesto la pena en el mínimo legal, el Tribunal la rechaza al considerar que la cantidad es meramente simbólica y que no se ha acreditado que haya supuesto un especial y extraordinario efecto por parte del recurrente. El artículo 21.5 dispone que es circunstancia atenuante la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima o a disminuir sus efectos, exigiendo expresamente que tal conducta tenga lugar en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.”
Añade el alto Tribunal que “con esta previsión se reconoce eficacia en orden a la disminución de la pena a algunos actos del culpable posteriores al delito, que por lo tanto no pueden influir en la cantidad de injusto ni en la imputación personal al autor, pero que sin embargo facilitan la protección de la víctima al orientar la conducta de aquél a la reparación o disminución de los daños causados. En cualquier caso, aunque la propia ley prevé la disminución del daño y, por lo tanto, su reparación parcial, ha de tratarse de una contribución relevante (SSTS nº 601/2008, de 10 de octubre y nº 668/2008, de 22 de octubre, entre otras), para lo que ha de tenerse en cuenta el daño causado y las circunstancias del autor, especialmente en los delitos patrimoniales. En el caso, los hechos se mantuvieron a lo largo de tres años aproximadamente, por lo que es razonable entender que la entrega de 1.000 euros no alcanza el nivel de reparación relevante.”
Por último la Sala de lo Penal añade que “solo de forma muy restrictiva y esporádica se ha admitido por esta Sala el efecto atenuatorio de la reparación simbólica (SSTS núm. 216/2001, de 19 febrero y núm. 794/2002, de 30 de abril), señalando que la reparación no solo se refiere al resarcimiento de los perjuicios materiales, siempre que el acto reparatorio pueda considerarse significativo en relación con la índole del delito cometido, lo cual supone algo más que la mera entrega de una cantidad de dinero que además no resulta relevante como reparación material del daño causado.”

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