¿Cuándo concurre el daño o resultado desproporcionado en el ámbito de la acción de responsabilidad patrimonial en la vía contencioso-administrativa?

¿Cuándo concurre el daño o resultado desproporcionado en el ámbito de la acción de responsabilidad patrimonial en la vía contencioso-administrativa?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 28 de enero de 2016, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que con cita en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2011, declara que “ante la contundencia de los informes periciales la actora no ha probado que la asistencia prestada al paciente fuese incorrecta, al no concurrir los requisitos que exige el instituto de la responsabilidad patrimonial, sin que se aprecie un quebrantamiento de la invocada Ley General de Consumidores y Usuarios, se llega a la conclusión que procede la desestimación del recurso, no sin antes considerar que no es factible aplicar la doctrina de la desproporción del daño, por cuanto a este fin hemos de recordar que la doctrina jurisprudencial «del daño o resultado desproporcionado «, trasladada al ámbito de la acción de responsabilidad patrimonial que enjuicia este orden jurisdiccional contencioso-administrativo, se condensa, como señala la Sentencia del T.S. de 30 de septiembre de 2.011 (recurso de casación núm. 3.536/2.007), en la afirmación de que la Administración sanitaria debe responder de un daño o resultado como aquél, ya que por sí mismo, por sí sólo, un daño así denota un componente de culpabilidad, como corresponde a la regla «res ipsa loquitur (la cosa habla por sí misma) de la doctrina anglosajona, a la regla «Anscheinsbeweis» (apariencia de la prueba) de la doctrina alemana y a la regla de la «faute virtuelle» (culpa virtual), que significa que si se produce un resultado dañoso que normalmente no se produce más que cuando media una conducta negligente, responde el que ha ejecutado ésta, a no ser que pruebe cumplidamente que la causa ha estado fuera de su esfera de acción». En el caso que nos ocupa el riesgo era de lo contemplado como posible por lo cual no es de aplicación tal teoría.”

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