¿Cómo se establece si es competente el Juzgado de lo Mercantil o el Juzgado de lo Social en materia de despidos colectivos con empresas en concurso?

¿Cómo se establece si es competente el Juzgado de lo Mercantil o el Juzgado de lo Social en materia de despidos colectivos con empresas en concurso?

Nos dice la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 4 de noviembre de 2015, que cita la sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2015 que «las competencias del juez mercantil en materia de despidos colectivos comienzan a partir de la declaración del concurso con relación a los despidos colectivos que se produzcan después de esa fecha, que son tramitados ante él (números 2 a 6 del citado art. 64), siendo a él a quien corresponde, finalmente, dictar resolución en forma de auto acordando las extinciones contractuales que procedan. Pero cuando se trata de despidos colectivos producidos antes de la declaración del concurso, cuando las extinciones contractuales colectivas se han acordado antes de la declaración del concurso, el último párrafo del citado art. 64-1 en relación con el artículo 50-4 de la Ley Concursal nos muestra que el juez mercantil no tiene, inicialmente, competencia al respecto, que los administradores concursales deberán ejecutar el acuerdo sobre los despidos colectivos y que las demandas que impugnando los mismos se presenten, tras la declaración del concurso, se tramitarán ante el órgano de la jurisdicción social competente, quien deberá emplazar a los administradores concursales para que defiendan los intereses de la masa. Por tanto, como en el presente caso, el acuerdo sobre los despidos colectivos se tomó antes de la declaración de la empresa en situación de concurso de acreedores, esta jurisdicción es la competente para resolver sobre la impugnación de esos despidos colectivos, aunque la demanda se presentara después de la declaración del concurso, cual han entendido la sentencia recurrida y el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia.”
En definitiva, concluye el Tribunal “cuando el despido colectivo se ha producido con anterioridad a la declaración del concurso, las extinciones contractuales ya han tenido lugar, por lo que no puede declararse la competencia del Juzgado de lo Mercantil para tramitar el procedimiento extintivo del art. 64 de la Ley Concursal con la finalidad de extinguir unas relaciones laborales que ya no subsisten. Por ello, la aplicación de la citada doctrina jurisprudencial a la presente litis, en la que el despido colectivo (el 24-10-2014) se produjo antes de la declaración del concurso (el 20-11-2014), obliga a declarar la competencia del orden social respecto de la acción de despido.”

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