¿Cómo debe aplicarse el margen de error del informe pericial de análisis de sustancias estupefacientes en beneficio del acusado?
¿Cómo debe aplicarse el margen de error del informe pericial de análisis de sustancias estupefacientes en beneficio del acusado?
Respecto a esta cuestión, en la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2017, se cita a su vez la “STS 308/2013 de 26 de marzo, (que) enseña cómo opera ese margen. No es admisible la primera fórmula propuesta por el impugnante (reducir al 22% la riqueza). Sí, la segunda: «El recurrente maneja erróneamente en una interpretación pro domo sua el margen de error que suelen contener los informes periciales de análisis de las sustancias, situado habitualmente en un «más/menos 5%.”
Reconoce el alto Tribunal en la primera de las sentencias citadas que “es verdad que ese factor de corrección se ha de interpretar en favor del reo según la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 413/2007, de 9 de mayo que cita a su vez las SSTS 217/2003 de 18 de febrero, 911/2003, de 23 de junio, y 570/2005, de 4 de mayo). Pero ese margen de error, rectamente entendido, se refiere al porcentaje mismo de pureza, opera sobre él y no sobre el 100% de la sustancia. Es un margen de error referido directamente a la riqueza ya especificada y no al total. Esa es su correcta inteligencia y así ha tenido ocasión de precisarlo esta Sala saliendo al paso de una superficial aplicación sobre el tanto por ciento total. Así lo especificaba la STS 993/2011, de 11 de octubre: «Asimismo en el fundamento jurídico primero in fine aplica de forma correcta el posible margen de error del 5% que se advierte en dicho informe.”
Así explica y aclara la Sala de lo Penal en el caso que examinaba y resolvía que “dicho margen lo es sobre el grado concreto de pureza resultante 82,7% -y no sobre el 100% como se pretende en el motivo restándolo de aquel grado -lo que supone una variación del 4,13% de dicho porcentaje, esto es el 78,57%, y una cantidad de cocaína pura de 764,48 gramos.” Las SSTS 161/2010, de 25 de febrero o 136/2013, de 12 de febrero o 666/2013, de 15 de julio, reafirman esas pautas. Aceptando la modulación de la riqueza de la sustancia con ese correctivo en la forma expuesta, hay que dar la razón al recurrente: no se supera el nivel de toxicidad (49,8663 mg) y la conducta ha de considerarse no punible.”
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