¿Cabe recurso de casación contra una sentencia dictada en juicio verbal en expediente de adopción de menores, promovido por los progenitores biológicos al objeto de que se declare la necesidad de recabar su asentimiento para oponerse?
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en Auto de 25 de septiembre de 2019 (Nº de Recurso:1658/2019) ha dado respuesta a esta interesante cuestión una vez entró en vigor la Ley 15/2915, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.
El alto Tribunal explica que “antes de la vigencia de la ley 26/2015, la doctrina de esta sala fue constante y reiterada en el sentido de que las sentencias dictadas en este tipo de procedimientos carecen de la condición de «sentencia dictada en segunda instancia» exigida en el art. 477.2 LEC. El auto de 29 de junio de 2016 (rec. 471/2016) recoge dicha doctrina en los siguientes términos:»[…]La sentencia objeto de impugnación fue dictada en un juicio verbal, iniciado bajo la vigencia de la LEC, al amparo del art. 781 , que se promueve en el seno de un expediente de adopción de un menor por parte de la madre biológica de éste al objeto de que se declare la necesidad de recabar su asentimiento carece de la condición de «sentencia dictada en segunda instancia», porque la LEC distingue en su regulación entre «apelación» y «segunda instancia», configurando esta última como aquella en la que se conoce de los procedimientos que han puesto fin a la primera instancia tras su tramitación ordinaria. Situación que no acontece en el supuesto de autos, al carecer la resolución impugnada del carácter de sentencia de segunda instancia, por haber recaído en un incidente planteado en el curso de la tramitación de un expediente de adopción, siendo evidente la subordinación a éste del procedimiento donde recayó la sentencia que se pretende recurrir en casación, que, incluso, desde un aspecto funcional, se manifiesta en la propia competencia para su conocimiento del mismo Juez que conoce de la adopción, sin que nada afecte a lo dicho la circunstancia de que tanto la LEC de 1881 (art. 1.827) como la vigente LEC (art. 781) se remitan, para sustanciar las controversias que se susciten en torno a la necesidad del asentimiento en la adopción, a los trámites del juicio verbal. De esta forma, queda cerrado el acceso a la casación al no tener la resolución impugnada el carácter de Sentencia dictada en segunda instancia al haber sido dictada en un incidente del proceso principal, tal y como ya se ha recogido en Autos de esta Sala de fechas 18 de noviembre de 2015, en recurso n.º 782/2014, 10 de 2 de junio de 2014, en recurso n.º 2746/2013 , 6 de mayo de 2014, en recurso 1851/2013 , 29 de octubre de 2013en recurso 2850/2012 y 22 de marzo de 2011, en recurso n.º 803/2010 , entre otros […].”
Añade la Sala que “dicha doctrina se confirmó por el auto del Pleno de la sala de 5 de octubre de 2016, recurso n.º 1307/2016.Bajo la vigencia de la Ley 26/2015, el Auto del Pleno de 22 de enero de 2018, resolvió que:»[…]procede mantener el mismo criterio negativo por las siguientes razones:»1.ª) La exposición de motivos de la Ley 26/2015 destaca que la finalidad de la reforma del art. 781. LEC es la «agilización» del procedimiento, lo que en principio parece poco compatible con la posibilidad de recursosextraordinarios.2.ª) Conforme al art. 37 LJV y a la nueva redacción del art. 781 LEC , una vez presentada la demanda se dictará decreto declarando contencioso el expediente y acordando la tramitación de la demanda como «pieza separada» del procedimiento de adopción, de lo que resulta su carácter incidental.3.ª) Aunque la pieza separada finalice por sentencia, el expediente principal se resuelve mediante auto, resolución contra la que no caben los recursos extraordinarios.4.ª) Según el art. 19.4 LJV , «la resolución de un expediente de jurisdicción voluntaria no impedirá la incoación de un proceso jurisdiccional posterior con el mismo objeto que aquel, debiendo pronunciarse la resolución que se dicte sobre la confirmación, modificación o revocación de lo acordado en el expediente de jurisdicciónvaloratoria».5.ª) Aunque es indudable la trascendencia de esta materia para el interés del menor, como subraya el Ministerio Fiscal, no debe olvidarse, por un lado, que el interés del menor también puede requerir una especial celeridad que excluya los recursos extraordinarios, cual sucede con las medidas relativas a la restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional, en las que solo cabe recurso de apelación (art. 778quinquies. 11 LEC); y de otro, que en casos como el presente la demanda de la hoy recurrente vino precedida por la declaración de desamparo del menor confirmada judicialmente en un proceso que sí tenía acceso a la casación y en el que también fue parte demandante la hoy recurrente, sin necesidad de pronunciarse sobre la otra causa de inadmisión detectada por la Sala. Por tanto aplicando dicha doctrina, procede la inadmisión del recurso.”
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