¿Qué criterios se valoran para incluir el pago de las costas de la acusación particular al que resulta condenado?

Nos enseña la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su sentencia nº 248/2018 de 24 de mayo que “la jurisprudencia abandonó hace tiempo a estos efectos la doctrina de la relevancia de la actuación (STS 767/2014, de 14 de octubre). No es ese el criterio que ha de orientar la inclusión de las costas de la acusación particular en la actualidad. Las costas de la acusación particular se impondrán siempre que resulte condenado el acusado y la actuación de la acusación particular no haya resultado perturbadora por su heterogeneidad con respecto a la condena definitiva (SSTS, 2.ª, de 27 de noviembre y 10 de octubre, 1992, 8 y 9 de marzo, 1991, 15 de octubre, y 11 de diciembre, 1990, etc.).”

Añade la Sala que “dentro de la jurisprudencia convivían dos corrientes: Una excluía la condena a las costas de la misma cuando su participación fuese irrelevante (SSTS núm. 1553/1999, de 22 febrero 2000 y 956/1998, de 16 julio). Otra que ha acabado por imponerse, las otorga como regla general, excluyéndolas solo cuando su intervención o participación haya resultado perturbadora. No es necesario que aporte algo positivo a la resolución del caso ( SSTS 402/2001, de 8 marzo, 2045/2000 de 3 de enero 2001 y 1550/2000 de 10 octubre, 1980/2000 de 25 enero 2001  y 1046/2000, de 30 octubre, 1120/2003 de 15 de septiembre, 348/2004 de 18 de marzo, 1460/2004 de 9 de diciembre, 982/2011 de 30 de septiembre, 1189/2011 de 4 de noviembre, 755/2012 de 10 de octubre, 946/2013 de 16 de diciembre , 96/2014 de 12 de febrero o 607/2014 de 24 de septiembre). La  STS  616/2006  las  excluye  por  la  manifiesta   heterogeneidad  con  la  condena.  En  ocasiones  sigue apareciendo, aunque siempre en un segundo plano el criterio de la relevancia, denegándose la imposición de las costas correspondientes a la acusación particular cuando la intervención de esta parte ha sido irrelevante o manifiestamente inútil (SSTS 518/2004 de 20 de abril, 37/2006, de 25 de enero, 1034/2007 de 19 de diciembre, 147/2009 de 12 de febrero, 567/2009 de 25 de mayo o 1089/2009 de 27 de octubre). No existe aquí, en efecto, mimetismo o identidad entre la pretensión acusatoria y la condena pero hay una sustancial igualdad. Las variaciones se producen en temas de matiz. Existe homogeneidad en lo esencial y no puede hablarse de actuación perturbadora. Las discrepancias en cuestiones secundarias (pena, agravantes o atenuantes, perfiles últimos de la tipificación…) entre la pretensión acusatoria y la condena, dentro de una identidad en lo nuclear, no constituyen razón para excluir de las costas los gastos de la acusación particular.”

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