El nombramiento de un magistrado en comisión de servicios posterior a la fecha del llamamiento de un juez Sustituto ¿integra una causa legal del cese de éste para el que fue designado?
El nombramiento de un magistrado en comisión de servicios posterior a la fecha del llamamiento de un juez Sustituto ¿integra una causa legal del cese de éste para el que fue designado?
La respuesta a esta cuestión, de signo negativo y muy clarificadora nos las expone la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, que en sentencia de 4 de octubre de 2016 (STS 4345/2016- ECLI:ES:TS:2016:4345, Id Cendoj:28079130062016100306, Nº de Recurso:332/2014, Nº de Resolución:2152/2016) declara que “la cuestión a resolver en este caso es la de qué ha de entenderse por «titular» del Juzgado, y si puede serlo cualquier Juez de carrera que sea asignado o nombrado, por cualquier procedimiento, y en cualquier momento, para servir el órgano.”
Al respecto recuerda la Sala que “como afirmamos en la Sentencia dictada con fecha 30 de junio de 2015, en el recurso 894/2014 , una respuesta afirmativa no se correspondería en absoluto con los principios de independencia e inamovilidad temporal a que antes nos referíamos, pues un Juez sustituto no puede llegar a encarnar la concepción que del Poder Judicial tiene la Constitución Española (artículos 117 y siguientes), y aun con las diferencias propias de su régimen excepcional ( artículo 21.3.1 de la LOPJ ), si se le somete a un régimen de provisionalidad como el descrito, al albur siempre y en cualquier momento de ser removido por la designación hecha por un superior jerárquico, al margen del sistema ordinario de provisión, ya sea acudiendo a un Juez de Adscripción Territorial (artículo 347.bis.2) o a un Juez de Apoyo al Juez de Adscripción Territorial, o, como en este caso, a la figura del apoyo mediante comisión de servicios (artículo 216.bis.1 de la LOPJ).”
Añade el alto Tribunal que “al contrario, como razonábamos en dicha Sentencia, lo que haya de entenderse por «titular» de un Juzgado lo expresa el artículo 119 del Reglamento de la Carrera Judicial 2/2011, de 28 de Abril. Este precepto no es directamente aplicable al caso que nos ocupa, ya que no se refiere al cese de los Jueces sustitutos sino al cese de los Jueces de Adscripción Territorial, pero no deja de ser un precepto que aclara lo que ha de entenderse, a estos efectos, por «titular» de un Juzgado, y debe ser por lo tanto aplicado analógicamente al caso que juzgamos. En efecto, este precepto afirma literalmente que los JAT «gozarán de inmovilidad en los órganos a que hayan sido adscritos, hasta tanto no se cubra la vacante de manera ordinaria». Por lo tanto, el Juez que puede remover en cualquier momento al Juez sustituto que cubre la vacante de un Juzgado por carencia de titular es el Juez nombrado para esa vacante de manera ordinaria, es decir, mediante las formalidades y el procedimiento propio del concurso (artículo 326.2 y siguientes de la LOPJ). Esta es la única solución que respeta aquéllos principios esenciales que atribuye al Poder Judicial el artículo 117 de la Constitución Española.”
Como colofón la Sala declara que “así las cosas, y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que hemos expuesto, el nombramiento de un Magistrado en comisión de servicios posterior a la fecha del llamamiento de la juez Sustituta no integra una causa legal del cese de ésta en el Registro Civil para el que fue designada, que únicamente podía quedar fundamentado en la incorporación de la Magistrada Juez Titular del Registro o en su defecto, y en caso de que se hubiera producido la vacante de dicho Órgano, como consecuencia del nombramiento de nuevo titular mediante las formalidades y el procedimiento propios del concurso previstos en la LOPJ. Procede en consecuencia estimar el presente recurso contencioso-administrativo y anular los actos recurridos cuya impugnación hemos declarado admisible.”
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