¿Cabe recurso de casación en un juicio verbal promovido por la madre biológica en un expediente de adopción de un menor?
¿Cabe recurso de casación en un juicio verbal promovido por la madre biológica en un expediente de adopción de un menor?
El Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en auto de 5 de octubre de 2016 contesta a esta actual y conflictiva cuestión recordando que “la doctrina de esta sala es constante y reiterada en el sentido de que las sentencias dictadas en este tipo de procedimientos carecen de la condición de «sentencia dictada en segunda instancia» exigida en el art. 477.2 LEC. El auto de 29 de junio de 2016 (rec. 471/2016) recoge dicha doctrina en los siguientes términos: «La sentencia objeto de impugnación fue dictada en un juicio verbal, iniciado bajo la vigencia de la LEC , al amparo del art. 781 , que se promueve en el seno de un expediente de adopción de un menor por parte de la madre biológica de éste al objeto de que se declare la necesidad de recabar su asentimiento carece de la condición de «sentencia dictada en segunda instancia», porque la LEC distingue en su regulación entre «apelación» y «segunda instancia», configurando esta última como aquella en la que se conoce de los procedimientos que han puesto fin a la primera instancia tras su tramitación ordinaria.”
Explica el Pleno que esta “situación que no acontece en el supuesto de autos, al carecer la resolución impugnada del carácter de sentencia de segunda instancia, por haber recaído en un incidente planteado en el curso de la tramitación de un expediente de adopción, siendo evidente la subordinación a éste del procedimiento donde recayó la sentencia que se pretende recurrir en casación, que, incluso, desde un aspecto funcional, se manifiesta en la propia competencia para su conocimiento del mismo Juez que conoce de la adopción, sin que nada afecte a lo dicho la circunstancia de que tanto la LEC de 1881 ( art. 1.827) como la vigente LEC (art. 781) se remitan, para sustanciar las controversias que se susciten en torno a la necesidad del asentimiento en la adopción, a los trámites del juicio verbal. »De esta forma, queda cerrado el acceso a la casación al no tener la resolución impugnada el carácter de Sentencia dictada en segunda instancia al haber sido dictada en un incidente del proceso principal, tal y como ya se ha recogido en Autos de esta Sala de fechas 18 de noviembre de 2015, en recurso n.º 782/2014, 10 de junio de 2014, en recurso n.º 2746/2013, 6 de mayo de 2014, en recurso 1851/2013, 29 de octubre de 2013 en recurso 2850/2012 y 22 de marzo de 2011, en recurso n.º 803/2010, entre otros.”
Añade el Tribunal que “en el mismo sentido se pronuncian, entre otros muchos y además de los citados en el auto parcialmente transcrito, los autos de 24 de abril de 2016 (rec.2419/2015), 25 de noviembre de 2015 (rec.1811/2014), 18 de noviembre de 2015 (rec.782/2014) y de 8 de julio de 2015 (rec.1301/2014), entre los más recientes, siguiendo un criterio consolidado que se remonta a autos como los de 30 de diciembre de 2003 (rec.997/2002) o 28 de diciembre de 2004 (rec. 1128/2004) y que se ha mantenido invariable durante los años siguientes (p. ej. autos de 13 de diciembre de 2005 (rec.2081/2003), 7 de febrero de 2006 (rec.2082/2003), 5 de junio de 2007 (rec.1294/2005), 18 de noviembre de 2008 (rec.661/2008), 10 de noviembre de 2010 (rec. 706/2009), 22 de marzo de 2011 (rec. 803/2010), 21 de febrero de 2012 (rec. 982/2011), 4 de junio de 2013 (rec.1309/2012) o 10 de junio de 2014 (rec.2746/2013).
Por otra parte, el «Acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal» de 31 de diciembre de 2011 establece que «[e]stán excluidos del recurso de casación los autos, las demás resoluciones que no revisten forma de sentencia, las sentencias que debieron adoptar forma de auto y las sentencias que resuelvan cuestiones incidentales». Esta sala no advierte ninguna razón que en el presente caso justifique un cambio de su doctrina, pues su sentencia 36/2012, de 6 de febrero , que ciertamente casó una sentencia sobre esta materia, no se pronunció sobre el problema previo de si era recurrible o no. Antes bien, la exhaustiva motivación de la sentencia recurrida, que esta sala toma en consideración en este momento procesal a los solos efectos de valorar la posible concurrencia de circunstancias que aconsejaran una modificación de su doctrina constante y reiterada, bien merece calificarse de modélica y ejemplar, demostrativa por sí sola de que el acceso de este asunto a los recursos extraordinarios no produciría más efecto que el de propiciar una nueva valoración de la totalidad de la prueba practicada; en definitiva, el efecto contrario a la finalidad de los recursos extraordinarios y a la propia posición institucional del Tribunal Supremo en relación con el ámbito jurisdiccional que corresponde a las Audiencias Provinciales.
La decisión de esta sala, que no prejuzga el acceso a la casación de los asuntos sobre esta misma materia iniciados y tramitados con arreglo a las últimas modificaciones legislativas, no vulnera el derecho de las partes recurrentes a la tutela judicial efectiva ni les causa indefensión, porque es doctrina del Tribunal Constitucional que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y corresponde al Tribunal Supremo, por vía interpretativa de la legislación procesal pertinente, la última palabra sobre el acceso a los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal (SSTC 109/1987, 150/2004, 164/2004, 114/2009 y, muy especialmente, SSTC 37/1995 y 233/2005 y ATC 300/2014).”
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