¿Para que concurra el delito del artículo 175 del Código Penal (delito contra la integridad moral) se requiere un dolo específico o elemento intencional?
¿Para que concurra el delito del artículo 175 del Código Penal (delito contra la integridad moral) se requiere un dolo específico o elemento intencional?
La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que en sentencia de 26 de septiembre de 2016 respondiendo a esta cuestión declara que “el problema que suscita el motivo es más dogmático que probatorio: dilucidar si para que nazca el delito del art. 175 CP se requiere ese algo más subjetivo, superpuesto al dolo genérico, que parece exigir el recurrente, aunque formalmente proclame que no es así.
Hemos de asumir tanto la vía argumental del Ministerio Fiscal – estaríamos ante un dolo de consecuencias necesarias-, como la de la Audiencia -no se requiere un dolo específico o elemento intencional que vaya más allá de conocer que la conducta objetivamente afecta a la integridad moral, y consentir con ello-. Ese dolo puede aparecer repentinamente; es compatible con un estado de ira; no exige una reflexión deliberativa seguida de una decisión meditada y asumida fríamente. Por eso no hay espacio para el discurso del recurrente que querría reputar incompatible con ese dolo una reacción impulsiva o descontrolada ante una provocación.
La frialdad de ánimo no es presupuesto del tipo subjetivo del art. 175. Como tampoco lo es que la acción denigrante sea gratuita o no esté animada por móviles específicos distintos del puro y desnudo propósito de afectar a la integridad moral (como viene a demostrar el art. 174: el afán vindicativo no excluye el atentado a la integridad moral, que también se da cuando es ese el único móvil de la acción).
La incidencia en el sentimiento de dignidad de la víctima fluye de la situación y el marco que son conocidos por el acusado en todos sus detalles: persona detenida y por tanto sometida y sin capacidad de responder a una agresión por estar esposado; lo que ha de combinarse con la actitud mostrada por el recurrente (se puede captar sin intermediarios por el visionado de la grabación). Con independencia de que existiesen insultos previos que habrían podido despertar indignación (en quien ejerce una profesión como la del recurrente debiera presumirse una mayor capacidad de encaje y tolerancia frente a esas actitudes, máxime cuando surgen condicionadas por un manifiesto estado de ebriedad), se constata como el recurrente se aproxima como sin querer, fingiéndose distraído, al detenido y repentinamente (está bien descrito en la sentencia), sin aviso previo ni verbal ni gestual, dirige el golpe con la pierna a la cabeza de quien está totalmente desprevenido, reducido e indefenso. Es objetivamente humillante y vejatorio ese modo de golpearle en el contexto en que se produce. Incorpora unas dosis despectivas percibibles por cualquier observador.
No es necesaria una motivación distinta a la propia descripción del hecho probado en secuencia querida por el acusado: res ipsa loquitur, según muy pertinente aforismo latino traído a colación por el Fiscal. Exigir una prueba específica de esa intencionalidad o una motivación ad hoc para justificar su concurrencia, sería, mutatis mutandi, como reprobar una sentencia condenatoria por delito de hurto por limitarse a decir que Marino Andrés se apoderó de la cartera de Fidel Bartolomé sin expresar qué pruebas abonan la presencia de un ánimo de lucro, ni motivar de forma específica por qué se ha deducido ese ánimo de lucro. O como reclamar que tras describir que una persona disparó al corazón de otra abatiéndola, se especifique no solo por qué se estima probada la acción (testigos, v. gr.), sino también indicar qué otras pruebas abonan la conclusión de que concurría el tipo subjetivo del homicidio, es decir, la intención de matar.
El tipo subjetivo del art. 175 se infiere sin más de la propia secuencia objetiva del hecho. El inciso que incorpora la Sala al hecho probado a remolque del Fiscal -«con ánimo de atentar contra su integridad física y moral»- es prescindible. No añade nada relevante. Suprimido, la subsunción jurídica sería idéntica; del mismo modo que la locución «con ánimo de lucro» tampoco es necesaria en el relato de una sustracción de metálico previa exhibición de una navaja.”
WHITMANABOGADOS
www.whitmanabogados.com
Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante
