¿Existe la prejudicialidad positiva de la cosa juzgada material en el proceso penal?
¿Existe la prejudicialidad positiva de la cosa juzgada material en el proceso penal?
Nos enseña la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su sentencia de 16 de septiembre de 2016, que “La Sala hace suyo el razonamiento del Tribunal Superior de Justicia en el FJ 1º de la sentencia recurrida, en el que se asocia la procedencia de la decisión de incoar un segundo proceso a las exigencias derivadas del principio de la perpetuatio iurisdictionis, ligado por la jurisprudencia de esta Sala -aunque no de forma unánime- al momento de la apertura del juicio oral (cfr. STS 869/2014, 10 de diciembre -citada en la resolución recurrida como STS 896/2014 – y acuerdo de Pleno 2 de diciembre de 2014).”
En respuesta a la concreta cuestión planteada trata la Sala sobre la falta de prejudicialidad positiva de la cosa juzgada material en el proceso penal razonando al respecto que “como recuerda la STS 974/2014, 10 de diciembre, a diferencia de otras ramas del derecho en las que puede existir una eficacia de cosa juzgada material de carácter positivo o prejudicialidad que se produce cuando para resolver lo planteado en un determinado proceso haya de partirse de lo ya antes sentenciado con resolución de fondo en otro proceso anterior, esta eficacia no tiene aplicación en el ámbito del proceso penal, pues cada causa criminal tiene un propio objeto y su propia prueba y conforme a su propio contenido ha de resolverse, sin ninguna posible vinculación prejudicial procedente de otro proceso distinto (otra cosa son las cuestiones prejudiciales de los arts. 3 y ss. de la LECrim) todo ello sin perjuicio de que la prueba practicada en el primero pueda ser traída de segundo proceso para ser valorada en unión de las demás existentes.”
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