¿Quién ostenta la competencia en un procedimiento de modificación de medidas si el domicilio del demandante y de los hijos ya no se encuentra en el partido judicial del juzgado que dictó la sentencia de divorcio?

¿Quién ostenta la competencia en un procedimiento de modificación de medidas si el domicilio del demandante y de los hijos ya no se encuentra en el partido judicial del juzgado que dictó la sentencia de divorcio?

La respuesta a esta relevante cuestión nos las ofrece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que en auto de 20 de julio de 2016 adopta una decisión conflictiva. Así explica el Tribunal que “el  presente  conflicto  negativo  de  competencia  se  plantea  entre  el  Juzgado  de  Primera Instancia n.º 79 de Madrid y el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Guadalajara respecto de una demanda sobre  modificación  de  medidas  que  afecta  al  régimen  de  visitas,  patria  potestad  y  pensión  de  alimentos establecido  en  las  sentencias  de  divorcio  y  modificación  de  medidas  dictadas  por  el  Juzgado  de  Primera Instancia n.º 2 de Guadalajara.”

Explica el alto Tribunal que “el Juzgado de Madrid considera que después de la reforma del art. 775 LEC por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, aplicable al presente caso por ser la demanda posterior a su entrada en vigor, la competencia para conocer de la demanda corresponde al juzgado de Guadalajara que dictó la sentencia de divorcio y estableció las medidas cuya modificación se pretende. El Juzgado de Guadalajara entiende que carece de competencia porque el domicilio de la demandante y de los hijos menores se encuentra en Madrid. El Ministerio Fiscal ha informado que la competencia correspondería al Juzgado de Madrid. Considera que el ámbito de aplicación del art. 775 LEC debe limitarse al supuesto en que las partes litigantes continúen domiciliadas o residentes en el ámbito territorial competencial del juzgado que dictó las medidas definitivas y  que,  en  cambio,  será  de  aplicación  el  art.  769.3  LEC  cuando  alguno  de  ellos  lo  haga  en  otro  partido judicial. A su juicio, cualquier otra interpretación vulneraría el principio de proximidad, aplicado por nuestros tribunales  en  los  procesos  relativos  a  menores  y  personas  con  la  capacidad  judicialmente  modificada,  en los que la determinación del principio de competencia territorial por la proximidad del órgano judicial supone el mejor criterio de protección de los superiores intereses que deben garantizarse, conforme a los tratados internacionales. En apoyo de su tesis, cita el art. 24.1 CE, la prevalencia de los tratados internacionales en aplicación del art. 31 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, las normas sobre protección de menores reconocidas en la Convención de Nueva York sobre los Derechos del Niño y la Convención Internacional sobre derechos de las personas con discapacidad.”

Razona la Sala que “para la resolución del conflicto negativo de competencia debemos tener presente que la demanda se presentó con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, que modificó el art. 775 LEC para darle la siguiente redacción: «El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges, podrán solicitar  del  tribunal  que  acordó  las  medidas  definitivas,  la  modificación  de  las  medidas  convenidas  por los  cónyuges  o  de  las  adoptadas  en  defecto  de  acuerdo,  siempre  que  hayan  variado  sustancialmente  las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas». El cambio que ha supuesto la reforma consiste, precisamente, en atribuir la competencia para conocer de  las  demandas  de  modificación  de  medidas  al  tribunal  que  acordó  las  medidas  iniciales,  añadiendo  a  la redacción original el inciso «del tribunal que acordó las medidas» para identificar el órgano destinatario de la demanda de modificación.” Y añade que “también  hemos  de  tener  en  consideración  que  esta  sala  ya  se  ha  pronunciado,  en  un supuesto similar al presente, en el Auto del Pleno de 27 de junio de 2016 (asunto 815/2016), que sigue el criterio fijado en el Auto de 30 de marzo de 2016 (asunto 42/2016). En el Auto de 30 de marzo de 2016 (asunto 42/2016) se resolvió el conflicto de competencia en favor del juzgado que conoció del procedimiento inicial, con el argumento de que tras la reforma operada en el art. 775 LEC por la Ley 42/2015 «… ya no es aplicable la regla sobre atribución de competencia recogida en el art. 769.3 LEC, que esta Sala venía aplicando a las demandas de modificación de medidas definitivas en relación con el régimen de visitas, guarda y custodia y pensión de alimentos de los hijos menores al considerar que el proceso de modificación de medidas no era un incidente del pleito principal, sino un procedimiento autónomo en cuanto a las reglas de competencia se refería…».”

Continúa el Tribunal relatando que “en el Auto del Pleno de 27 de junio de 2016 (asunto 815/2016) añadimos: «Esta  sala  ha  valorado  los  argumentos  expuestos  por  el  Ministerio  Fiscal  para  sostener  la  solución contraria,  pero  considera  que  el  propósito  del  legislador  de  atribuir  la  competencia  para  conocer  de  las demandas  de  modificación  de  medidas  al  juzgado  que  dictó  la  resolución  inicial  es  indudable,  a  la  vista del tenor literal del art. 775 LEC. No se trata, además, de una iniciativa aislada de la citada Ley 42/2015, porque la coetánea Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, mantiene el mismo criterio: el fuero general en los expedientes de intervención judicial por desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad, en  los  de  medidas  de  protección  relativas  al  ejercicio  inadecuado  de  la  potestad  de  guarda  y  en  los  de  la administración de bienes de menores y discapaces es el de su domicilio (arts. 86.2 y 87.2), pero se regulan en esos mismos preceptos concretas excepciones que atribuyen la competencia de forma prioritaria al juzgado que  previamente  haya  dictado  una  resolución  estableciendo  el  ejercicio  conjunto  de  la  patria  potestad,  la atribución de la guarda y custodia o la tutela. Por lo demás, el principio de proximidad no es absoluto en el resto de los fueros de competencia de los procesos matrimoniales y de menores que regula la LEC. De hecho, ni el art. 769.1 ni el art. 769.3 LEC establecen como fuero principal el domicilio de los menores. »Se  entiende,  por  ello,  que  en  la  opción  plasmada  en  la  reforma  del  art.  775  el  legislador  ya  ha ponderado las ventajas y los inconvenientes de una solución que, una vez convertida en derecho positivo, no puede ser obviada por los órganos judiciales que aplican la norma, por exigencias básicas del principio de legalidad. No puede desconocerse que, frente a la virtualidad indudable del fuero de proximidad, mantener la competencia del juzgado que adoptó las medidas cuya modificación se pretende aporta también ventajas y que los inconvenientes que provoca no son insalvables. En primer lugar, este fuero de competencia aporta un factor de calidad en la decisión de cambio de las medidas, ya que es el juzgado que las adoptó el que se encuentra en mejor posición para valorar si las circunstancias tenidas en cuenta en la resolución inicial han sufrido una modificación relevante. En segundo lugar, la atribución unívoca y exclusiva de la competencia a ese juzgado es una norma clara y precisa que garantiza la seguridad jurídica y evita conflictos de competencia como los que han sido tan frecuentes en la aplicación del art. 769 LEC , al tiempo que evita posibles fraudes de ley por alteraciones caprichosas del domicilio del progenitor custodio.”

Se afirma también por la Sala que “por otro lado, los inconvenientes de esta solución, apuntados por el Ministerio Fiscal en su informe, se  concentran  en  los  concretos  casos  en  que  la  modificación  de  las  medidas  afecte  a  hijos  menores  o discapaces  que  hayan  dejado  de  residir  en  el  partido  judicial  en  el  que  se  dictó  la  resolución  inicial,  pero, aun constatando el riesgo de que tales inconvenientes existan, no se consideran insalvables. De entrada, se trata de un problema que admite múltiples graduaciones en función del caso concreto: su entidad dependerá de  la  distancia  entre  ciudades,  de  las  vías  y  medios  de  comunicación,  de  la  residencia  del  progenitor  no custodio,  del  régimen  de  estancia  con  él,  de  los  vínculos  con  la  ciudad  de  origen,  etc.,  de  modo  que  en muchos casos el asunto podrá tramitarse y resolverse en el juzgado que acordó las medidas sin especiales dificultades  para  los  menores  o  discapaces. Y,  en  función  de  las  peculiaridades  de  cada  caso,  siempre será  posible  arbitrar  los  medios  necesarios  para  minimizar  esos  inconvenientes:  la  utilización  del  sistema de  videoconferencia  para  la  práctica  de  las  pruebas  personales,  previsto  en  el  art.  229  LOPJ  para  las «declaraciones, interrogatorios, testimonios, careos, exploraciones, informes, ratificación de los periciales y vistas»;  la  colaboración  de  los  equipos  psicosociales  adscritos  a  los  juzgados  del  domicilio  del  menor;  las vías de cooperación y auxilio judicial previstas en la ley; incluso, cuando la exploración de los menores sea necesaria y resulte especialmente gravoso su desplazamiento al juzgado competente, podrá autorizarse el desplazamiento del juez de conformidad con el art. 275 LOPJ, cuando no se perjudique la competencia de otro órgano y venga justificado por razones de economía procesal. La aplicación del art. 775 LEC , en la forma explicada, no prejuzga la solución del problema que pueda plantearse cuando la resolución inicial haya sido dictada por un Juzgado de Violencia sobre la Mujer que al tiempo de la demanda de modificación de medidas carezca ya de competencia objetiva, conforme al art. 87 ter 2 y 3 LOPJ».”

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