¿Qué Tribunal es competente territorialmente para la adopción de medidas cautelares a los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores?

¿Qué Tribunal es competente territorialmente para la adopción de medidas cautelares a los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores?

Nos enseña la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en Auto de 2 de diciembre de 2015, que “el artículo 769 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dedicado precisamente al tema de la competencia «De los procesos matrimoniales y de menores», señala en su apartado 3 que «en los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores, será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar del último domicilio común de los progenitores. En el caso de residir los progenitores en distintos partidos judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante, el del domicilio del demandado o el de la residencia del menor.”
En aplicación al supuesto concreto, afirma el alto Tribunal que “en el presente caso, en que los progenitores residen en distintos partidos judiciales, habiendo quedado acreditado que la demandada y el menor residen actualmente en Madrid, procede, de acuerdo con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, declarar competente para el conocimiento de la causa de referencia al Juzgado de Primera Instancia nº 80 de Madrid, que debió aceptar la inhibición, sin que pueda aceptarse el criterio del Auto dictado por la titular de dicho Juzgado. La norma aplicable al presente supuesto (medidas cautelares en relación con la custodia de menor) es el artículo 770, regla 6ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el mismo establece que para la adopción de las medidas cautelares que sean adecuadas a los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores, como es el caso, se seguirán los trámites establecidos en la misma Ley para la adopción de medidas previas, simultáneas o definitivas en los procesos de nulidad, separación o divorcio, lo que remite a su art. 771.1 que dispone que «el cónyuge que se proponga demandar la nulidad, separación o divorcio de su matrimonio puede solicitar los efectos y medidas a que se refieren los artículos 102 y 103 del Código Civil ante el tribunal de su domicilio». Sin embargo, como ya ha dicho esta Sala en autos de fecha 18 de enero de 2011, 12 de marzo de 2013 y 3 de diciembre de 2013 (403/2010, 216/2012 y 186/2013) dicha remisión ex artículo 770, regla 6ª, es tan solo procedimental, en cuanto al trámite, pero no alcanza a la competencia para conocer de las medidas. Para determinar la competencia habrá de acudirse al artículo 769.3 de la LEC antes citado que resulta de aplicación al presente supuesto como expone la titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Plasencia.”
A modo de conclusión afirma la Sala que “esta solución encuentra además apoyo en una interpretación de las normas sobre competencia ajustada al principio constitucional de tutela judicial efectiva, en cuanto evita desplazar a los menores a lugar distinto de donde vivan.”

WHITMAN ABOGADOS.
www.whitmanabogados.com
Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante