El procedimiento de mediación en organismos comunitarios e internacionales. Breve comentario a los requisitos procedimentales exigidos en la OAMI y en la OMPI.
Mediación.
El procedimiento de mediación en organismos comunitarios e internacionales. Breve comentario a los requisitos procedimentales exigidos en la OAMI y en la OMPI.
Si bien, el desarrollo de la mediación en nuestro país avanza de forma pausada, para materias relativas a Familia o Propiedad Horizontal, no ocurre tal cuando en materias de índole mercantil relacionadas con la Propiedad Intelectual, sobre todo si se trata de litigios que se discuten ante Organismos Comunitarios o Internacionales.
“ While it is true the the development of mediation has been slow in the areas of family or in condominium property, the same cannot be said in the areas of commercial and trade law related to Intellectual Property Law, specially if it is a mediation performed by communitary or international organisations, as OAMI or WIPO.”
En el ámbito comunitario, hay que destacar el procedimiento de mediación ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior, que si bien responde a los mismos principios, de voluntariedad, confidencialidad, buena fe, únicamente está disponible en la fase de recurso en procedimientos tanto interparte como multiparte. Es en la Decisión nº 2013-3 del Presidium de las Salas de Recurso de 5 de julio de 2013 relativa a la solución amistosa de litigios, donde se recogen las particularidades del procedimiento de mediación en el ámbito de la OAMI, articulándose tal decisión en base a la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles.
El ámbito de aplicación de tal decisión se limita a los procesos en los que dos o mas partes en un procedimiento ante la Oficina intenten por si mismas y de manera voluntaria alcanzar un acuerdo amistoso sobre su litigio con la ayuda de un mediador, dentro de las normas relativas a la mediación. No obstante, no deberá aplicarse a los derechos y obligaciones sobre los cuales las partes no tengan libertad para decidir en virtud de la legislación aplicable, es decir, se excluye por tanto los supuestos de denegación por motivos absolutos de una solicitud de marca comunitaria o de un dibujo o modelo comunitario. Se establece además que para acudir al procedimiento de mediación, es necesario que exista previa resolución sobre un asunto de marca comunitaria, dibujo o modelo comunitario en un procedimiento contradictorio desarrollado ante la OAMI y que la misma sea recurrida.
El procedimiento de mediación ante la OAMI no presenta mayores distinciones al sistema de mediación aplicado a otras materias, así la finalidad primordial del mismo debe ser el acortar, mediante este ADR, el plazo en el cual las partes pueden ver resueltas sus pretensiones y es que las Salas de Recurso de la OAMI, tratan cerca de 2.500 asuntos y la media temporal para su resolución oscila entre un año y año y medio y algunos pueden conducir posteriormente a un recurso lo que deriva en un proceso complejo, longevo y costoso. Con la mediación las partes pueden ver satisfechos sus intereses comerciales de una forma más ágil y menos costosa. El procedimiento de recurso, queda suspendido durante la mediación, la cual, normalmente se desarrollará en un solo día, salvo que la complejidad del asunto precise de más tiempo. Siendo el proceso de mediación un procedimiento flexible, no obstante se debe de ajustar a unas determinadas fases para un desarrollo efectivo del mismo. Los procedimientos ante la OAMI, se inician mediante un contrato inicial entre las partes, en el cual se informa del proceder en la mediación, los principios informadores, la ubicación de la mediación y si así procede el intercambio previo de documentos.
Toda la información que se revele al mediador igualmente tendrá carácter confidencial. Si la mediación concluye con un acuerdo satisfactorio el mismo será recogido en el acta de resolución y el asunto volverá a la Sala de Recurso asignada en un principio para la adopción de una decisión formal, suponiendo el cierre del procedimiento de recurso. La citada Decisión, regula desde el Inicio del procedimiento, pasando por la suspensión, los caracteres del mediador, el acuerdo de las partes, la confidencialidad, la responsabilidad, el listado de mediadores hasta la entrada en vigor cerrando así el proceso al cual se ajusta el procedimiento de mediación.
Por otro lado, en el ámbito internacional, consideramos interesante analizar el proceder en materia de mediación en la OMPI, (WIPO, Word Itellectual Property Organization) organismo internacional que posee un Centro de Arbitraje y Mediación creado en 1994 para promover la solución de controversias en materia de Propiedad Intelectual. Este centro es el único proveedor de servicios de solución alternativa de controversias relacionadas con la propiedad intelectual en el marco internacional, con más de 1.500 especialistas que pueden actuar como árbitros y mediadores.
El centro de arbitraje y mediación de la OMPI ofrece los siguientes servicios: Servicio de mediación, servicio de arbitraje, servicio de arbitraje acelerado – con la particularidad de que se dicta el laudo en un plazo más breve – , mediación seguida en ausencia de solución de un arbitraje acelerado, y por último proceso de decisión de experto. Según los porcentajes manejados por dicha centro, los procedimientos sometidos a mediación finalizan un 73% con acuerdo. Las principales etapas de la mediación son, similares a las ya mencionadas en el ámbito comunitario que han sido adaptadas a la normativa estatal española. El ámbito competencial del Centro presenta un carácter amplio y abierto, esto es, el Centro ofrece mediación de controversias en materia de propiedad intelectual, transacciones y relaciones comerciales en torno a la explotación de los derechos de propiedad intelectual. No obstante, la competencia del mediador nombrado en virtud del Reglamento de Mediación de la OMPI no está limitada al objeto de la controversia, pues el mismo es competente para todos los aspectos de cualquier controversia siendo las partes las que decidirán si la materia sobre la que versa su controversia peude ser objeto de mediación en el marco de la OMPI.
Es necesario destacar que la mediación no es un procedimiento adecuado para la solución de conflictos de cualquier índole. No obstante para aquellos en los que es factible una cooperación de ambas partes, la mediación se presenta como una alternativa muy interesante pues minimiza el volumen de costos inherentes a la solución de la controversia, las partes mantienen el control del procedimiento de solución de la controversia, obtienen una solución rápida manteniendo el carácter confidencial de la disputa y lo que es más importante pueden preservar o desarrollar una relación comercial subyacente entre las partes, obteniendo con la mediación no solo efectos relativos a la disputa en concreto sino que además se permite que las partes al consensuar el proceder en relación a aquella puedan mantener relaciones en vista al futuro.
Es deseable por tanto un mayor desarrollo de la mediación en ámbito nacional siendo un referente directo tanto los organismos comunitarios como internacionales, los cuales, pueden servir de base para la normativa interna con el fin de implantar una mayor conciencia de la mediación que por un lado descargue a los tribunales favoreciendo el funcionamiento de la administración de justicia y por otro resuelva los intereses de las partes con mayor celeridad ajuste y satisfacción, dentro de la legalidad, a sus voluntades.
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