El acuerdo de la comunidad de propietarios nombrando presidente a quien no es propietario ¿es nulo? y de ser así ¿la acción para que se declare la nulidad del nombramiento tiene plazo de caducidad?

El acuerdo de la comunidad de propietarios nombrando presidente a quien no es propietario ¿es nulo? y de ser así ¿la acción para que se declare la nulidad del nombramiento tiene plazo de caducidad?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Civil de 23 de septiembre de 2015 que con cita en su sentencia de 14 de octubre de 2008 nos recuerda que “la jurisprudencia de esta Sala ha declarado la nulidad de pleno derecho del nombramiento como presidente de la comunidad de propietarios de quien no es propietario. Así dice la sentencia de 30 de junio de 2005, citada en la de 13 de julio de 2006 (con referencia al artículo 12 de la Ley 40/1960, de 21 de julio, modificada por la Ley 8/1999, de 6 de abril -hoy art. 13-), que «evidentemente la normativa del art. 12 de la Ley de Propiedad Horizontal es imperativa y cuando se conculca estamos ante un acto nulo de pleno derecho, conforme al art. 6.3 del Código Civil.”
En lo concerniente a la segunda de las cuestiones nos enseña el alto Tribunal con cita en su sentencia de 30 de abril de 1994 “que estudia un caso análogo, referente a no reunir el presidente designado la cualidad de copropietario, diciendo que se trata de nombramiento indebidamente acordado, contrario a la legalidad del «ius cogens» con la consecuencia de nulidad radical del acuerdo, pues conforme a la jurisprudencia, cuando se ha infringido el art. 12, como aquí ha ocurrido, se infringe normativa de obligado y necesario cumplimiento (SSTS de 10 de marzo de 1965, 7 de febrero y 27 de abril de 1976, 11 de diciembre de 1982 y 10 de octubre de 1985 citadas, a las que cabe agregar las de2 de marzo de 1992 y 29 de octubre de 1993), y añade esta sentencia que no se trata evidentemente de nombramiento susceptible de subsanación y convalidación desde el momento en que la norma es exigente en cuanto a reunir la condición de copropietario en el momento de elección para presidente y al tratarse de acto radicalmente nulo, no sometido a plazo de caducidad alguno, es decir, al previsto en el art. 16.4º, de treinta días, que juega para los acuerdos anulables.”

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