He asistido a una carrera deportiva de coches y he sufrido lesiones por la salida de vía de uno de los vehículos participantes. ¿Debe dictarse auto de cuantía máxima en este tipo de accidentes por ser un hecho de la circulación?
He asistido a una carrera deportiva de coches y he sufrido lesiones por la salida de vía de uno de los vehículos participantes. ¿Debe dictarse auto de cuantía máxima en este tipo de accidentes por ser un hecho de la circulación?
Las respuestas a estas preguntas son de sentido negativo y tienen una relevancia muy importante para tener en cuenta la posible prescripción de la acción civil que corresponda tras resolverse el proceso penal por sentencia absolutoria.
En efecto. Sobre este particular la sentencia de 8 de junio de 2015 dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nos enseña que “ resulta » estéril el planteamiento y discusión acerca de si el Auto de Cuantía Máxima debía dictarse «ex lege» o ex parte, porque es incontrovertible que las pruebas deportivas ni son hechos de la circulación, ni están cubiertas por el Seguro Obligatorio de responsabilidad civil derivados del uso y circulación de vehículos de motor. Por mucho que se empeñen los apelantes, no hay norma legal que obligue a dictar dicho Auto de cuantía máxima en estos supuestos con cargo al Seguro especial de Responsabilidad al que obliga el precitado art. 16.2 del Registro del Seguro de Responsabilidad civil.”
“Consecuentemente” añade el alto Tribunal “aunque el Juzgado de instrucción num. 7 de Arganda incurriera en el error de dictarlo con fecha 26 de octubre de 2.007, la declaración posterior de nulidad del mismo por Auto de 9 de septiembre de 2.009 (nulidad que no hay que confundir con la de actuaciones de los arts. 225 y ss. de la LEC y 238 y ss. de la LOPJ, solamente prevista para los supuestos contemplados en estos preceptos), en el procedimiento de ejecución al que sirvió de titulo, comporta la carencia de eficacia interruptiva de la prescripción, no solo porque la nulidad acogida es radical, y por tanto el Auto dictado debe tenerse por inexistente, sino además, porque, en caso contrario, se estaría infringiendo lo dispuesto en el art. 6.1 del Código Civil conforme al cual «la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento» ni puede tampoco servir de argumento defensivo de la referida interrupción la alegación de que la demandada aseguradora consintió dicho Auto, en primer lugar porque el referido consentimiento no le confiere validez, en segundo lugar porque dicho Auto, como el dictado accediendo al despacho de ejecución son irrecurribles, y en tercer lugar porque el supuesto consentimiento de la aseguradora no le impedía oponer luego en el procedimiento de ejecución la nulidad del despacho de ejecución por ser nulo el titulo en virtud del cual esta se despachó ( art. 559 1. 3º de la LEC).”
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