La confección de una factura, aislada de actos posteriores, si no es utilizada para acreditar un hecho, ¿es atípica a los efectos del delito de falsedad?
La confección de una factura, aislada de actos posteriores, si no es utilizada para acreditar un hecho, ¿es atípica a los efectos del delito de falsedad?
La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 9 de marzo de 2015 dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que con cita en la sentencia de 27 de junio de 2013 dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo nos recuerda “respecto al delito de falsificación de documento mercantil, que es cierto que la jurisprudencia ha precisado que la confección de una factura, aislada de actos posteriores, se circunscribe a recoger una manifestación de voluntad, por lo que, mientras no es utilizada para acreditar un hecho, no desempeña funciones probatorias, siendo atípica aquella mendacidad a los efectos del delito de falsedad; pero también lo es la doctrina consolidada que estableció la STS. n° 1302/02, de 11-7-2002 , conforme a la cual la confección completa de un documento mendaz que induzca a error sobre su autenticidad e incorpore toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, a modo de completa simulación del documento, que no tiene ni puede tener sustrato alguno en la realidad, elaborado con dolo falsario, debe ser considerada la falsedad que se disciplina en el artículo 390.1.2° del Código Penal. Por lo que constituye falsedad la simulación consistente en la completa creación «ex novo» de un documento con datos inveraces y relativos a un negocio o a una realidad cuya existencia se pretende simular pues, verdaderamente, no existe en modo alguno. Aunque se ha despenalizado para los particulares una especifica modalidad de falsedad ideológica -faltar a la verdad en la narración de los hechos-, esto no determina que resulte atípica cualquier modalidad de falsedad que puede ser calificada doctrinalmente como de naturaleza ideológica. Ésta será sancionable, siempre que pueda subsumirse en los supuestos típicos del artículo 390. Desde este punto de vista, se entiende que el artículo 3 90.1.2° puede incluir supuestos de falsedad ideológica cuando la mendacidad afecta al documento en su conjunto, porque se haya confeccionado deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico una relación u operación jurídica inexistente. Consecuentemente, el artículo 3 92 admite la falsedad ideológica cometida por particular en documento público, oficial o mercantil, siempre que en su perpetración haya utilizado alguna de las formas comisivas de los tres primeros números del artículo 390. Por ello, la falsedad ideológica del particular continuará siendo típica cuando los documentos constituyen una ficción total, simulando la creación de documentos mercantiles inexistentes, con suficiente apariencia de credibilidad para inducir a error a la entidad a la que va destinada. En estos casos, la función probatoria, perpetuadora y garantizadora se han visto afectadas en cuanto se simula unos documentos mercantiles que nunca han existido y ya no se trata de que en las declaraciones que se contienen en los citados documentos se haya faltado a la verdad; se trata sencillamente que tales declaraciones jamás se han producido.” (…)
Añade la Sala “como recuerda la STS. n° 586/2012 de fecha 6-6-2012 , estaremos ante un supuesto atípico cuando el particular falte a la verdad en la narración de los hechos que se incorporan a un documento público, oficial o mercantil con efecto de mera interpolación no esencial, es decir, cuando introduzca mendazmente un elemento falsario de estricta aportación personal en un documento que, a su vez, debe ser auténtico, o verdadero, si se quiere. Por ejemplo, una falsa introducción de un dato que no es real (el precio, pongamos por caso) en una escritura de compraventa (documento público), otorgada ante notario; o una manifestación mendaz en la obtención de una licencia administrativa o el suministro de un dato en una liquidación con trascendencia tributaria (documento oficial), o la intencionadamente errónea descripción de datos en una factura o en un contrato de adhesión (documentos mercantiles). Pero nunca podrá producirse la aludida atipicidad si lo que se lleva a cabo es una simulación completa del documento, de modo que en apariencia se trata de un documento verdadero, siendo falso en su totalidad o en su mayor parte, de manera que la mendacidad suponga simular «un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad». Es, pues, la mutación de la autenticidad lo que confiere trascendencia penal a la conducta del autor.”
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