¿Qué requisitos deben de concurrir para la imposición de una medida de seguridad?

¿Qué requisitos deben de concurrir para la imposición de una medida de seguridad?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 30 de septiembre de 2016, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que nos enseña al respecto que “la jurisprudencia de esta Sala (STS 603/2009, de 11 de junio , entre otras) ha destacado también que el respeto de la previsión legal impone la concurrencia de tres exigencias ineludibles para la imposición de una medida de seguridad, más concretamente: A) La comisión de un hecho previsto como delito ( art. 95.1 Código Penal ); B) La condición de inimputable (arts. 101.1, 102.1, 103.1 y 105 Párrafo 1) o semi-imputable (art. 99 y 104) de su autor y C) La acreditación de una probabilidad de comisión de nuevos delitos por el mismo, es decir, la apreciación de una objetiva peligrosidad delictiva del autor, que -como se destaca en la STS 482/2010, de 4 de mayo – resulta oportuno evaluar desde un doble juicio: i) el diagnóstico de peligrosidad, que se fundaría en el actuar peligroso para la sociedad, ya patentizado por la satisfacción del primero de los requisitos indicado (art. 6.1 del Código Penal ), pero de distinto alcance según la naturaleza y circunstancias del delito cometido y ii) el pronóstico de comportamiento futuro, que supone una evaluación de las posibilidades de que el observado vuelva a cometer hechos dañinos para la sociedad, según se recoge en el art. 95.1.2º del Código Penal.”

Matiza el alto Tribunal que “no obstante, para la concreta imposición de la medida de seguridad de internamiento, por su naturaleza privativa de libertad, viene a añadirse la exigencia de que el delito cometido tenga asignada una pena privativa de libertad (arts. 6.2, 95.2, 101.1, 102.1, 103.1 y 104.1) y que se justifique tal privación. Una justificación que exige el mayor compromiso valorativo del juez, considerando la constante doctrina constitucional que impone un deber reforzado de motivación en todos aquellos supuestos en los que el pronunciamiento judicial afecte a derechos fundamentales (SSTC 86/1995 , 128/1995, 62/1996, 170/1996, 175/1997 o 200/1997 entre muchas otras) o cuando la resolución atañe » de alguna manera a la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico» (STC 81/1997, con cita STC 2/1997).”

Destaca la Sala de lo Penal también  “que  esta  valoración  ha  de  realizarse  desde  la  ponderación  de  los  dos elementos  que  pueden  constitucionalmente  legitimar  la  adopción  de  la  medida  de  internamiento  que  se analiza, esto es, la existencia de una recomendación terapéutica o educativa que muestre la mejor validez del internamiento para la búsqueda de la salud, la rehabilitación o la reinserción social del delincuente por un  lado  y,  por  otro,  la  necesidad  fundada  de  su  adopción  para  una  eficaz  protección  de  la  víctima  o  del colectivo social, en atención a la propia peligrosidad del autor del delito (SSTS 345/2007, de 24-4 y 124/2012, de 6-3). Ambas razones son contempladas en el texto punitivo (art. 101.1 , 102.1 , 103.1 CP) al facultar el  internamiento  de  incapaces  o  semi-incapaces,  cuando  «fuera  necesario»,   habiendo  declarado  el  TEDH (sentencia TEDH de 24 de octubre de 1979 -caso Winterwerp -, reiteradas en las de 5 de noviembre de 1981- caso X contra Reino Unido – y de 23 de febrero de 1984 – caso Luberti -) que la privación de libertad de una persona por razón de un trastorno psíquico y en beneficio tanto de quien lo padece como de la sociedad en su conjunto, se configura como una restricción legítima del derecho a la libertad contemplada en el artículo 5.1.e del CEDH , siempre que se cumplan una serie de exigencias, asumidas por nuestro Tribunal Constitucional (SSTC 112/1988 , 129/1999, de 5-7 ), que se concretan en: a) Haberse probado de manera convincente la enajenación mental del interesado, es decir, haberse demostrado ante la autoridad competente, por medio de un dictamen pericial médico objetivo, la existencia de una perturbación mental real, b) Que ésta revista un carácter o amplitud que legitime el internamiento y c) Dado que los motivos que originariamente justificaron esta decisión pueden dejar de existir, es preciso averiguar si tal perturbación persiste y en consecuencia debe continuar el internamiento en interés de la seguridad de los demás ciudadanos, es decir, no puede prolongarse válidamente el internamiento cuando no subsista el trastorno mental que dio origen al mismo.

Es  evidente  que  la  legitimación  del  internamiento  pasa  así  por  la  evaluación  judicial  de  cada  caso concreto, lo que entraña apreciar si concurren motivos que justifiquen la privación de libertad y si coexisten con circunstancias que muestren la conveniencia de su adopción. Y si la justificación terapéutica del internamiento descansa  en  la  mayor  parte  de  las  ocasiones  en  que  el  internamiento  facilite,  en  mejor  medida  que  una atención  ambulatoria,  una  actuación  médico-asistencial  que  favorezcan  la  curación  o  la  reinserción  del enfermo o que prevenga la realización por su parte de actos autolesivos, la justificación preventivo general no  sólo  precisa  que  el  padecimiento  psíquico  haya  sido  determinante  en  la  comisión  de  la  acción  delictiva ya  perpetrada  (diagnóstico),  sino  la  realidad  de  un  pronóstico   que  debe  conjugar,  tanto  la  probabilidad  de reiteración  de  crisis  semejantes,  como  el  riesgo  de  que  confluyan  de  nuevo  en  graves  ataques  a  bienes jurídicos de singular valor y protección. En todo caso, una justificación del internamiento así analizada, debe además venir acompañada de una ponderación de necesidad, entendida como la adecuada correspondencia entre  la  limitación  del  derecho  a  la  libertad  que  va  a  imponerse  al  afectado  por  un  lado  y  la  potenciación que puede lograrse de los beneficios que justifican el internamiento, en confrontación con la satisfacción de estos beneficios que se obtendría dispensando un tratamiento psiquiátrico de un modo menos lesivo para los derechos individuales de enfermo.”

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