¿Qué se debe hacer si el acusado sufre demencia tras la comisión del delito?

Si el acusado sufre demencia tras la comisión del delito debe actuarse como declara la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que en sentencia de 21 de diciembre de 2017 declara lo siguiente: ”nuestro análisis ha de iniciarse por la última de las cuestiones suscitadas, esto es, la referida a la capacidad del procesado para hacer frente a un proceso con todas las garantías. Dispone el art. 383 de la LECrim que «si la demencia sobreviniera después de cometido el delito, concluso que sea el sumario se mandará archivar la causa por el Tribunal competente hasta que el procesado recobre la salud, disponiéndose además respecto de éste lo que el Código Penal prescribe para los ejecutan el hecho en estado de demencia». Este precepto, ya en su redacción originaria, entronca con una exigencia elemental, a saber, la necesidad de que el marco procesal que delimita el ejercicio del ius puniendi por el Estado, defina un escenario que haga posible la vigencia del derecho de defensa. El acusado que carece de las facultades mentales precisas para tomar conciencia, por ejemplo, del alcance jurídico de sus respuestas al interrogatorio de la acusación o, con carácter general, del valor constitucional de los derechos a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia, es un acusado inerme frente al poder sancionador del Estado. De ahí el mandato histórico de proceder al archivo de la causa y adoptar las medidas de seguridad previstas para aquellos que ejecutan el hecho con una afectación de su imputabilidad.”

Añade el alto Tribunal que “así lo hemos proclamado en distintos precedentes. Apuntábamos en la STS 1033/2010, 24 de noviembre, que «…acordar la celebración del juicio contra quien no es capaz de entender lo que en el ocurre, también resulta inconstitucional por lesionar el adecuado ejercicio del derecho de defensa (art. 24 de la CE) y el derecho a un proceso justo.  La celebración de un juicio contra quien no entiende ni puede defenderse supone el quebranto de los derechos más elementales que conforman un juicio justo, sin obviar que la imposición de la medida de seguridad necesitará un previo pronunciamiento sobre el hecho y su antijuricidad. (…) El respeto de las garantías constitucionales aconseja la imposibilidad de celebrar un juicio sin garantizar el derecho de defensa y audiencia, que se enmarcan en los derechos más elementales de un proceso justo, tal y como se consagra en el Convenio Europeo de Derechos Humanos (art. 6) y en el Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos y la medida de seguridad que acarrea el sobreseimiento del proceso no puede ser impuestas sino es en una sentencia tras la celebración del juicio oral.”

Para la Sala “se impone, por lo tanto, una interpretación del art. 383 de la Ley procesal que posibilite la armonización de los derechos fundamentales a que nos hemos referido. La STS 971/2004 de 23 de abril, declaró que la previsión del art.  383  de  la  Ley  procesal «no  resulta  aplicable  en  la  actualidad  en  ningún  supuesto,  ya  que  entraña  una respuesta no acorde con las previsiones del Código Penal vigente, al suponer, en la práctica, una imposición de medida de seguridad ajena al pronunciamiento contenido en la correspondiente sentencia y por ende contraria a  lo  dispuesto  en  el  articulado  de  su  cuerpo  legal,  cuando  en  su  artículo  3.1,  consagrando  el  alcance  del principio  de  legalidad  en  esta  materia,  establece  que  no  podrá  ejecutarse  pena  ni  medida  de  seguridad  sino en virtud de Sentencia firme dictada por el Juez o Tribunal competente, de acuerdo con las leyes procesales». Y añade, «si bien ya desde la Constitución el tema era discutible, con la entrada en vigor del Código no puede caber duda alguna acerca de una rotunda afirmación: la imposibilidad de aplicación de medida de seguridad sin previo  pronunciamiento  judicial  en  Sentencia,  de  la  comisión  de  un  hecho  previsto  legalmente  como  delito,  la acreditación de su autoría por el acusado y concurrencia en éste de una de las circunstancias modificativas que conducen al correspondiente sometimiento a tratamiento, así como la necesidad de la medida desde el punto de vista del pronóstico de peligrosidad del sujeto». Por otra parte, el principio de contradicción como fundamento del  derecho  de  defensa  y  consustancial  a  la  idea  de  proceso,  como  recuerdan  las SSTC  92/96, 143/2001 y 198/2003, entre otras, «implica para el órgano jurisdiccional la obligación de evitar desequilibrios en cuanto a la respectiva posición de las partes o en cuanto a las posibles limitaciones del derecho de defensa, alegaciones y  prueba.  Y  esa  actividad  protectora  de  jueces  y  tribunales  ha  de  ser  real  y  efectivamente  constatable».  En la mencionada  sentencia,  se  recordaba  el  alcance  constitucional  del  derecho  a  la  última  palabra, SSTS  65/2003 y 207/2002,  por  lo  que  concluye  con  una  interpretación  del art.  383  de  la  ley  procesal en  los  siguientes términos  «procede  acordar  la  suspensión  provisional  y  archivo  de  la  causa,  bien  entendido  que  el  Tribunal deberá  supervisar  con  la  periodicidad  necesaria  el  estado  de  salud  del  procesado  y  en  caso  de  que  pudiera restablecerse en condiciones para afrontar el juicio oral, esto es si desaparecen las causas que han motivado la  anulación  y  suspensión  del  juicio  oral,  deberá  éste  ser  celebrado….Caso  contrario,  si  se  acredita  que  la demencia  o  incapacidad  mental  del  procesado  es  de  carácter  permanente  e  irreversible  en  sus  efectos,  sin posibilidad de episodios lúcidos, deberá cesar toda intervención penal sobre el mismo, dándose traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal para que inste en el orden jurisdiccional civil las medidas pertinentes en materia de incapacitación o internamiento del afectado… para evitar un nuevo comportamiento criminal y remediar esa inexistente capacidad de autodeterminación».”

Matiza la Sala de lo Penal que “sin embargo, esta afirmación inicial no está exenta de matices directamente derivados de la exigencia del CP de 1995 de que las medidas de seguridad sean impuestas en sentencia. Así, por ejemplo, la STS 669/2006, 14 de junio, llamaba la atención acerca del sinsentido que representa el hecho de excluir del enjuiciamiento a una persona con evidentes síntomas de enajenación, pues se opta así por una rígida fórmula de archivo que, en último término, está descartando la posibilidad de absolución del enfermo mental. Decíamos entonces: «…no existe ninguna razón para privar de estas garantías a una persona simplemente porque no se puede defender por sí misma. Por el contrario: resulta totalmente infundado que la imposibilidad del acusado de autodefenderse determine sin más que las consecuencias jurídicas del delito previstas para tales casos se puedan aplicar sin juicio previo y sin las garantías  que  éste  implica.  De  esta  manera,  en  lugar  de  proteger  al  acusado  que  no  se puede defender, se le priva de toda posibilidad de ser juzgado ante un Tribunal imparcial y, consecuentemente, no se lo trata como una persona sino como un objeto carente de los derechos procesales fundamentales para la protección de una libertad que también está garantizada por el art. 17 de la Constitución Española a los enfermos mentales. (…) La necesidad del juicio, por otra parte, proviene del hecho que el art. 383 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su expresión literal permite la aplicación de lo que dispone el Código Penal para los que ejecutan el hecho en estado de demencia. Es claro que lo dispuesto por el Código Penal es una medida de seguridad y que éstas no se pueden aplicar sin constatar  previamente  la  comisión  de  un  hecho  típico  y  antijurídico.  En el orden jurídico de España la existencia de este hecho típico y antijurídico depende de que se lo haya establecido en  una  sentencia  judicial  que,  como  es  obvio,  sólo  es  válida  como  consecuencia  de  un  juicio  con  todas  las garantías, dado que no existe razón alguna que permita excluir que el enfermo mental sea absuelto. Privarle de esta posibilidad vulnera claramente su derecho a un juicio justo en el sentido del art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que establece claramente que todos tienen derecho a que su causa sea oída por un Tribunal independiente e imparcial. (…) En consecuencia, el art. 383 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza a que el Juez de Instrucción aplique sin juicio previo las medidas de seguridad que el Código Penal prevé para los inimputables o incapaces de culpabilidad, debe ser entendido conforme a la Constitución. En este sentido el Juez de Instrucción sólo deberá adoptar una medida provisoria de seguridad, pero deberá remitir la causa a la Audiencia para que ésta juzgue de acuerdo a la ley al procesado que ha caído en estado de inimputabilidad».”

Para la Sala “la necesidad de celebración del juicio, como presupuesto para la legitimidad de la medida de seguridad impuesta al procesado, fue también subrayada por la STS 971/2004, 23 de julio . Allí señalábamos que «…siempre  habrá  de  considerarse  como  más  respetuoso  con  los  derechos  del  inimputable,  la  aplicación  de  la medida,  que  se  hace  imprescindible  por  razones  obvias,  tras  la  celebración  de  un  juicio  en  el  que  el  Tribunal pueda apreciar, con la intervención del Letrado defensor, las pruebas existentes sobre la comisión de los hechos, autoría, etc. y el dictado de una resolución que motive las conclusiones alcanzadas por el Juzgador, que omitir ese trámite esencial y pasar, directamente, a imponer una consecuencia tan aflictiva como el internamiento con pérdida  de  libertad,  sin  más  constatación  que  la  del  que  el  sospechoso  de  haber  cometido  los  hechos  sufre una grave alteración psíquica. (…) Por consiguiente, hemos de concluir que, dentro de las carencias legislativas para ofrecer una solución normativa ajustada y expresa al grave problema que aquí se nos plantea y al carácter realmente  paradójico  de  la  cuestión,  dado  que  el  enjuiciamiento  de  una  persona  que,  en  realidad,  carece  de la  necesaria  capacidad  procesal  para  ejercitar  plenamente  su  derecho  de  defensa  se  enfrenta  a  la  necesidad ineludible del juicio para permitir, en justicia, la aplicación de la medida de seguridad que se muestra ineludible, tanto  desde  el  interés  terapéutico  del  enfermo  como  desde  el  de  protección  de  los  miembros  de  la  sociedad ante quien con su conducta delictiva ha demostrado ya el potencial de peligrosidad que representa, la decisión adoptada por el Tribunal «a quo» y que aquí es objeto de cuestionamiento por el recurrente, ha de considerarse acertada.”

Como conclusión el alto Tribunal enfatiza que “el problema suscitado sugiere, pues, dos opciones interpretativas. La primera, el dictado por el Juez instructor de una resolución de archivo de la causa penal, con la consiguiente remisión de los antecedentes psiquiátricos del acusado al Ministerio Fiscal para el ejercicio de la acción civil de incapacitación, con la eventual adopción de una medida jurisdiccional tuitiva de ingreso en un centro psiquiátrico. La segunda, la conclusión del sumario conforme a la regla general y la celebración de un juicio oral que tendría como desenlace una sentencia en la que se impusiera, después de un debate contradictorio, la medida de seguridad de internamiento prevista por el CP. Como hemos expuesto supra, ambas opciones cuentan con el aval de una jurisprudencia adaptada a las circunstancias que definían cada uno de los casos concretos que eran objeto de examen y enjuiciamiento.”

WHITMAN ABOGADOS

www.whitmanabogados.com

info@whitmanabogados.com

Tlfno: 965-21-03-07

¿Desde cuándo debe pagarse la pensión de alimentos cuando se establece por primera vez y desde cuándo si se trata de la modificación de una pensión ya existente?

Debe pagarse la pensión de alimentos si se establece por primera vez o si se trata de una modificación de la misma en la forma que establece la sentencia de 20 de diciembre de 2017 dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que nos recuerda que “Como reiteramos en la sentencia 389/2015, de 23 de junio: «Esta Sala ha tenido ocasión de fijar doctrina jurisprudencial en interés casacional en las sentencias de 26 de marzo de 2014 y 19 de noviembre de 2014. »Según esta doctrina, no cabe confundir dos supuestos distintos: aquel en que la pensión se instaura por primera vez y aquel en el que existe una pensión alimenticia ya declarada (y por tanto, que ha venido siendo percibida por los hijos menores) y lo que se discute es la modificación de la cuantía (…). »En el primer caso debe estarse a la doctrina sentada en sentencias de 14 de junio 2011 , 26 de octubre 2011 y 4 de diciembre 2013 , según la cual «debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el art. 148.1 CC, de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda». Sin duda esta regla podría tener excepciones cuando se acredita que el obligado al pago ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado momento, con lo que, sin alterar esta doctrina, los efectos habrían de retrotraerse a un tiempo distinto, puesto que de otra forma se estarían pagando dos veces. »En el segundo caso, esto es, cuando lo que se cuestiona es la eficacia de una alteración de la cuantía de la pensión alimenticia ya declarada con anterioridad, bien por la estimación de un recurso o por un procedimiento de modificación, la respuesta se encuentra en la propia STS de 26 de marzo de 2014, Rec. n° 1088/2013, que, tras analizar la jurisprudencia aplicable, fija como doctrina en interés casacional que «cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente» . Dicha doctrina se asienta en que, de una parte, el artículo 106 del Código Civil establece que los «los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo», y de otra, el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que «los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta», razones que llevan a la Sala a entender que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación), no así las restantes resoluciones que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente».”

Concluye el alto Tribunal en el supuesto analizado que “no es este el caso. Los alimentos se instauran por primera vez a cargo del padre y en favor de un hijo que antes de la formulación de la demanda había pasado a convivir con su padre. Ello sitúa el pago en el primer caso y no en el segundo desde la fecha en que se interpuso la demanda iniciadora del proceso.”

WHITMAN ABOGADOS

www.whitmanabogados.com

info@whitmanabogados.com

Tlfno: 965-21-03-07

¿Cuándo procede calificar la pérdida de piezas dentarias como deformidad del artículo 150 del Código Penal?

Procede calificar la pérdida de piezas dentarias como deformidad del artículo 150 del Código Penal, según nos enseña la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su sentencia de 18 de diciembre de 2017 “respecto de la calificación de pérdidas dentarias como deformidad típica del artículo 150 del Código Penal existe una abundante jurisprudencia ya resumida en la STS nº 271/2012 de 9 de abril, reiterada en la nº 883/2016 de 23 de noviembre. Es punto de partida de la más reciente el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19 de abril de 2002 en el que se estableció que: «La pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el artículo 150 del Código Penal. Este criterio admite modulaciones en supuestos de menos entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las  circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación  accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso, dicho resultado comportará valoración como delito, y no como falta».”

Explica el alto Tribunal también que “dada la naturaleza del presupuesto fáctico resulta ineludible que haya de atenderse al caso concreto y evitarse, en la medida de lo posible, los automatismos y las generalizaciones a la hora de resolver los distintos supuestos que puedan suscitarse. No obstante como criterios generales cabe indicar que por deformidad se entiende toda irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible  a simple vista. O también la que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos. Como exigencia del principio de proporcionalidad, dada la gravedad de la pena que dispone el artículo 150 del Código Penal, también se exige que la deformidad implique gravedad del resultado lesivo, cuya entidad cuantitativa implique modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado.”

En palabras de la Sala de lo Penal “cuando la deformidad  tenga  por  origen  la pérdida  de  piezas  dentarias   una  no  escasamente  versátil jurisprudencia, tributaria de las circunstancias del caso, además de reiterar aquellas notas de relevancia y trascendencia estética, alude también a la repercusión  funcional o al aspecto anterior de la víctima. A esos efectos se indican como criterios concretos el número de piezas dentarias afectadas, su localización y la visibilidad. Especial interés suscita la repercusión que en la tipificación se atribuye en diversas resoluciones a las posibilidades de reparación con exclusión de riesgo, las características de su imitación artificial por vía de intervención facultativa, de su consistencia y morfología. Atención a la ubicación de las piezas presta la STS 92/2013, se mantiene la calificación de deformidad en un caso de pérdida de dos piezas dentarias que hubo que extraer con posterioridad y fueron sustituidas por dos prótesis fijas. Se razona «que no es lo mismo, por ejemplo, la mera rotura de una o varias piezas dentarias que su pérdida definitiva, ni tampoco es indiferente la situación de las piezas afectadas, por la mayor o menor visibilidad y consiguiente afeamiento producido por su pérdida, que hace necesario la sustitución por una prótesis. Es igualmente de suma importancia el estado anterior de las piezas dentarias afectadas, es decir, si las conservaba en buen estado o ya se hallaban deterioradas o recompuestas». Los incisivos centrales ocupan la posición más visible en la boca, por lo que la oquedad que provoca su ausencia es más que llamativa, e idónea para integrar el concepto de deformidad. (STS nº 857/2016 de 11 de noviembre).”

En el caso concreto examinado por la Sala se afirma que “resulta lamentable el laconismo de la sentencia recurrida en el trance de justificar la calificación que impone respecto de las lesiones sufridas por el Sr……… Contrasta en el fundamento jurídico primero de ella la amplísima acrítica transcripción de doctrina jurisprudencial que se limita a trasladar desde un repertorio a la sentencia que ahora se recurre, con la escueta narración de los resultados lesivos y la prácticamente nula valoración de éstos a la luz de aquellos  criterios que hemos dejado expuestos. Así en sede de hechos probados, describe las lesiones padecidas y como secuelas  establece que al lesionado le restaron: craneoplastia con material de osteosíntesis, síndrome posconmocional, dolor a la masticación prolongada, material de osteosíntesis en la mandíbula, pérdida traumática de seis dientes, así como cicatrices de 24,5 y 2 cm en la región lateral del cráneo. Es de destacar que no se preocupa el juzgador de instancia de añadir dato alguno sobre la visibilidad de tales secuelas. Ni concreta la ubicación de las piezas dentarias. Y omite toda referencia a la subsanabilidad de tal pérdida por intervenciones de facultativos al respecto. Es decir, nos priva de referencias sobre los datos jurisprudencialmente exigidos como presupuesto fáctico de la valoración que requiere la calificación jurídica de deformidad. En sede de fundamentos jurídicos referidos a la valoración probatoria se da cuenta la sentencia recurrida del parecer pericial que cuantifica en 4 los puntos por perjuicio estético y alude a la restauración odontológica. Ese informe pericial nos ilustra, según hemos podido constatar acudiendo a la habilitación para examinar la causa que nos confiere el art 899 de la Ley de enjuiciamiento criminal, sobre la ubicación de las piezas dentaria perdidas, al decirnos, aunque tampoco con especial cuidado de precisión, que se trata de premolares y molares. Lo que excluye el dato de la visibilidad inherente al concepto de fealdad como concepto social y convivencial. Sin embargo, sí que añade el informe pericial dos notas muy relevantes para la cuestión aquí examinada. El forense nos dice que el perjuicio estético, que limita al constituido por las cicatrices es «ligero». Y el odontológico presupuesta la colocación de implantes, a determinar al tiempo de su ejecución, pero posible, sin referir restos perceptibles de naturaleza estética. Por lo que en tal cuadro lesivo residual como secuela no puede estimarse que concurran las notas antes indicadas, en particular visibilidad, fealdad y gravedad, y eso acarrea la improcedencia de calificar la lesión padecida como deformante a los efectos del artículo 150 del Código Penal. No obstante, tampoco cabe reducir la gravedad a la de las lesiones del tipo penal básico del artículo 147 del Código Penal como propone la parte recurrente. Por un lado, el enunciado de lo que la sentencia tiene por probado incluye referencias a que la agresión se produjo con actuación plural de un «grupo» de personas, que aquella consistió en «golpes violentos» al Sr……, lo que se complementa diciendo que, respecto a dicho lesionado, fue necesario mantenerle hospitalizado 10 días tardando en curar 180. Además, las lesiones se ocasionaron en cráneo con fuerte incidencia en mandíbula. Todo ello predica de manera evidente un procedimiento agresivo de alta potencialidad vulnerante. Lo que reconduce la actuación de los acusados a la del artículo 148.1º del Código Penal dada la peligrosidad del procedimiento para la salud física de la víctima.”

WHITMAN ABOGADOS

www.whitmanabogados.com

info@whitmanabogados.com

Tlfno: 965-21-03-07

Si se solicita en la vía económico-administrativa la suspensión de la ejecución del acto sin presentación de garantías ni documentación suficiente alegando perjuicios de difícil reparación ¿Es posible abrir un incidente de subsanación?

La respuesta a esta interesando cuestión sobre la apertura de incidente de subsanación cuando se ha solicitado la suspensión de la ejecución de un acto en la vía contencioso-administrativa nos las ofrece la sentencia de 21 de diciembre de 2017 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo que explica que en estos casos “el interesado debe presentar una solicitud independiente pidiendo la suspensión del acto objeto de una reclamación simultánea o anterior, adjuntando la documentación que acredite que su ejecución puede causarle daños y perjuicios de difícil o imposible reparación. Realizada esta presentación, al órgano llamado a decidir le cabe (i) requerir al peticionario para que subsane en 10 días defectos en la solicitud o en la documentación que adjunta o, (ii) si no considera necesario el trámite de subsanación, resolver la solicitud.  En la primera hipótesis, una vez transcurrido el plazo de 10 días, pueden presentarse las siguientes situaciones: (i) que el solicitante no cumplimente el trámite, en cuyo caso procederá el archivo de la petición; (ii) que atienda el requerimiento de subsanación pero sin subsanar los defectos, situación en la que el desenlace previsto en la norma es la inadmisión de la solicitud; y (iii) que los defectos sean subsanados.2

Razona la Sala que “en esta última tesitura, la cuestión no difiere de los casos en que no haya sido necesario abrir un trámite de subsanación: procede resolver la solicitud. En este punto, cabe (i) estimarla, ordenando la suspensión con el alcance que sea y, en su caso, con la aplicación parcial de garantías, o (ii) inadmitirla, si de la documentación incorporada no se puede deducir la existencia de perjuicios (de indicios de los perjuicios dice el RRVA) de difícil o imposible reparación (no se prevé la desestimación para esta situación, sino la inadmisión -sobre este particular nos detendremos más adelante).  De esta regulación se obtiene que el trámite de subsanación está previsto para reparar defectos en la solicitud o en la documentación que la acompaña, esto es, para remediar taras propias de los soportes que contienen la petición o los elementos de juicio enderezados a acreditar los daños que se alegan y su carácter de irreparables o de difícil reparación. Se trata de hacer frente a las carencias formales propias de tales piezas, que, en lo que a la documentación adjunta se refiere, impiden apreciar su poder de convicción o su capacidad para acreditar la concurrencia de los perjuicios de la expresada índole.”

Para el alto Tribunal “el trámite de subsanación no tiene, sin embargo, por objeto suplir una falta de actividad probatoria que no se realizó en tiempo oportuno o de suplir por otros los documentos presentados, que no acreditan suficientemente, ni siquiera de forma indiciaria, que la ejecución es susceptible de causar al interesado daños de imposible o difícil reparación. En la ya citada sentencia de 18 de julio de 2011 (casación 2790/2009), esta Sala ha afirmado que la ausencia de tales perjuicios o de su acreditación no es «una simple cuestión formal subsanable». Por tanto, podemos concluir que, solicitada en la vía económico-administrativa la suspensión de la ejecución del acto reclamado sin presentación de garantías, o con dispensa parcial de las mismas, con fundamento en que la ejecución puede causar al interesado perjuicios de difícil o imposible reparación, y el órgano llamado a resolver considera que con la documentación aportada (que no presenta defecto alguno susceptible de subsanación) no se acredita, ni siquiera indiciariamente, la posible causación de esa clase de daños, no  procede abrir un trámite de subsanación sino resolver la solicitud en cuanto al fondo, rechazándola.”

Como conclusión la Sala declara que “conforme ordena el artículo 93.1 LJCA, procede fijar la siguiente interpretación de los preceptos legales y reglamentarios concernidos en este litigio.  En particular, el artículo 46 RRVA, apartados 3 y 4, y los apartados Cuarto.4.2.3 y Cuarto 4.2.4 RSEH deben ser interpretados en el sentido de que: Cuando, solicitada en la vía económico-administrativa la suspensión de la ejecución del acto reclamado sin presentación de garantías, o con dispensa parcial de las mismas, porque la ejecución puede causar al interesado perjuicios de difícil o imposible reparación, y el órgano llamado a resolver considera que con la documentación aportada (que no presenta defecto alguno susceptible de subsanación o cuyos defectos ya han sido subsanados) no se acredita, ni siquiera indiciariamente, la posible causación de esa clase de daños, no procede abrir un incidente de subsanación para solventar esa deficiencia probatoria, sino admitir a trámite la solicitud y desestimarla en cuanto al fondo.”

WHITMAN ABOGADOS

www.whitmanabogados.com

info@whitmanabogados.com

Tlfno: 965-21-03-07

¿Cómo se resuelve el problema para determinar el orden de los apellidos de un menor reconocido en procedimiento de reclamación de paternidad?

La determinación del orden de los apellidos de un menor cuando hay conflicto entre los progenitores encuentra respuesta, en parte aclaratoria, en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2017 en la que se explica que “la sala, como citan las sentencias de ambas instancias, las partes y el Ministerio Fiscal, se ha pronunciado sobre el orden de los apellidos de un menor, existiendo desacuerdo de los progenitores, en caso de paternidad reconocida en procedimiento de reclamación de paternidad no matrimonial, a partir de la sentencia 76/2015, de 17 de febrero.”

Añade el Tribunal que “en concreto remite a ella la sentencia 621/2015 de 12 de noviembre, siguiendo el discurso lógico de aquella, en los siguientes términos: (i) En términos de estricta legalidad vigente al tiempo de dictarse la sentencia recurrida no existe duda sobre su decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 del Código Civil, artículos 53 y siguientes de la Ley de Registro Civil y artículo 194 del Reglamento de Registro Civil. Así, en defecto de la opción prevista en el artículo 109 del Código Civil, que es el caso presente, «el primer apellido de un español es el primero del padre y el segundo apellido, el primero de los personales de la madre…». (ii) La respuesta, sin embargo, no puede ser de interpretación literal de la norma cuando está en cuestión el interés superior del menor; por lo que la Sala, cuando ha tenido que acudir a negar o posibilitar la interpretación correctora de una norma que afectaba a alguna medida en la que se encontraba interesado un menor, se ha cuidado de tener en cuenta el interés superior de éste (SSTS de 29 de marzo de 2011, 1 de abril de 2011, 10 de octubre de 2011 y 5 de noviembre de 2012). Así se hacía ver en la sentencia 582/2014, de 27 de octubre, con cita de la normativa que se ha ido promulgando, tanto estatal como internacional y autonómica, subrayando que el interés superior del menor late como criterio determinante para la adopción de cualquier medida que les afecte.”

Para la Sala “el mayor exponente ha sido la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de Enjuiciamiento Civil, que ha sufrido una modificación por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infracción y a la adolescencia, pues, como afirma su Preámbulo, «[…] transcurridos casi veinte años desde la aprobación de la citada norma, se ha producido importantes cambios sociales que inciden en la situación de los menores y que demandan una mejora de sus instrumentos de protección jurídica en aras del cumplimiento efectivo del citado artículo 39 de la Constitución». (iii) Resulta de sumo interés la Ley del Registro Civil 20/2011, de 21 de julio, en cuya exposición de motivos se afirma que «en relación con los aspectos sustantivos de la Ley, merece una mención especial el Artículo VI, relativo a hechos y actos inscribibles […]» «El nombre y apellidos se configura como un elemento de identidad del nacido derivado del derecho de la personalidad y como tal se incorpora a la inscripción de nacimiento. Con el fin de avanzar en la igualdad de género se prescinde de la histórica prevalencia del apellido paterno frente al materno permitiendo que ambos progenitores sean los que decidan el orden de los apellidos».”

Razona el Tribunal que “se ha insistido en esa doctrina, con mayor sustento, en las sentencias 621/2015, de 27 de octubre, 15/2016, de 28 de octubre, tras haber entrado en vigor el art. 49 de la Ley de Registro Civil 20/2011 de 21 de julio, latiendo en todas ellas como  ratio decidendi  de la cuestión el interés superior del menor que «no aparece definido, precisándose su configuración, pues, como un verdadero concepto jurídico indeterminado, que la doctrina ha venido relacionando bien con el desenvolvimiento libre e integral de la personalidad del menor y la supremacía de todo lo que le beneficie, más allá de las preferencias personales de sus padres, tutores, guardadores o administraciones públicas, en orden a su desarrollo físico, ético y cultural; bien con su salud y su bienestar psíquico y su efectividad, junto a otros aspectos de tipo material; bien, simplemente con la protección de sus derechos fundamentales». Por todo ello ha declarado en STS 15/2016, de 1 de febrero) que lo relevante no es el deseo del padre desde que tuvo lugar el nacimiento del menor, por noble que fuese, sino cual será el interés protegible de ese menor al día de hoy respecto al cambio del orden de los apellidos con el que consta inscrito en el Registro Civil, y con el que viene identificado, desde entonces, en la vida familiar, social o escolar. Es cierto que la aplicación de esa doctrina a los supuestos enjuiciados, con cita de la STC, Sala segunda, 167/2013 de 7 de octubre, ha podido inducir a pensar que el interés del menor solo justifica que no se acceda al cambio de apellidos cuando la reclamación de paternidad sea tardía. Pero, sin embargo, con ser ello un elemento relevante a considerar, no puede ser tenido como único y esencial, pues, a juicio de la Sala, se ha de partir de que el menor se inscribió con una sola filiación reconocida, teniendo como primer apellido el que entonces se determinó, así como que «es patente la relevancia individualizadora del primero de los apellidos de una persona».”

Por último aclara la Sala de lo Civil que “para salir al paso de esa posible inducción a error se dictó la sentencia de pleno 659/2016, de 10 de noviembre, en la que se puntualiza que « la interrogante que hemos de responder en estos supuestos no es tanto si existe perjuicio para el menor por el cambio de apellidos como si, partiendo del que tiene como primero, le sería beneficioso el cambio, de forma que el primero fuese el paterno y el segundo el materno. Si no consta ese beneficio, no existe, pues, razón para alterar el primer apellido con el que viene identificado el menor». Precisamente por no constar ese beneficio, siempre bajo el interés superior del menor, es por lo que procede la estimación del recurso. Los argumentos de la parte recurrida obedecen a unos esquemas de desigualdad superados por la CE y por la Ley de Registro Civil 20/2011 de 21 de julio, pues se detienen en que en el día de mañana sería muy beneficioso para la menor que su primer apellido fuese el del padre, pero no justifica porque, salvo que se refiera a la diferencia de sexo, pues, sin negarle su interés o preocupación por la hija, tampoco cabe negárselo a la madre.”

WHITMAN ABOGADOS

www.whitmanabogados.com

info@whitmanabogados.com

Tlfno: 965-21-03-07

¿Es posible la acumulación jurídica de las penas cuando algunas de ellas están suspendidas?

La cuestión relativa a la posibilidad de suspender la acumulación de penas cuando alguna de ellas están suspendidas encuentra respuesta en la sentencia de 30 de noviembre de 2017 dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que al respecto declara  que “en el caso que ahora nos ocupa, el examen de las nueve sentencias cuya acumulación se interesa nos permite configurar un bloque de siete sentencias acumulables, que son las que hemos reseñado en el fundamento precedente con los números 3 al 9, por lo que sólo quedan excluidas las números 1 y 2. Estas dos sentencias deben excluirse de la acumulación con las siguientes porque los hechos que corresponden a aquéllas ya habían sido sentenciados cuando se ejecutaron los hechos correspondientes al bloque formado por las restantes. En cambio, ese obstáculo no concurren entre las del bloque integrado por las comprendidas entre los números 3 y 9, a lo que ha de sumarse que ninguna de ellas se refiere a hechos posteriores a la fecha de la sentencia que determina la acumulación (la nº 3). Por consiguiente, sólo quedarían excluidas de la acumulación las sentencias dictadas el 12 de julio de 2010 (ejecutoria 405/2010, del Juzgado de lo Penal nº 5 de Sevilla); y la sentencia de 16 de septiembre de 2010 (ejecutoria 539/2010, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Sevilla). En las ejecutorias que figuran con los números 4 (ejec. 315/2012, sentencia 21 de junio de 2012) y 8 (ejec. 460/2013, sentencia 25 de octubre de 2013) el Juzgado tiene acordada la suspensión de condena, según consta en la documentación que obra unida a la pieza. Sin embargo, ello no impide que se puedan acumular a las otras cinco, pues si con arreglo a lo dispuesto en el art. 76 del C. Penal concurren los requisitos para su acumulación, es claro que un beneficio como es la suspensión de condena no puede convertirse en un perjuicio para el penado obstaculizando la acumulación.”

Añade el alto Tribunal que “si la suspensión de condena es considerada como un beneficio que favorece al penado, difícilmente ese beneficio puede operar con respecto a una pena que procede declarar cumplida por el procedimiento de la acumulación. A no ser que entendamos que la suspensión de la pena supone un beneficio para el penado mayor que la propia extinción, supuesto que se daría si la pena suspendida fuera la que determinara la fijación del triple de la pena más grave, en cuyo caso si favorecería al penado que no se acumulara y que prosiguiera en vigor su régimen de suspensión. Pero esa circunstancia no se da aquí, toda vez que las penas suspendidas no son las que determinan directamente el tiempo máximo de cumplimiento y tampoco suponen para el recurrente un incremento del periodo de cumplimiento, que será el mismo en el caso de que se incluyan en la acumulación. Frente a ello no puede admitirse el artificioso argumento -mucho más retórico y formal que real o sustantivo- de que la suspensión de la pena no es un supuesto de ejecución sino de mera suspensión. Primero, porque se trata de una suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad que en la práctica puede conllevar varios condicionamientos o cargas (arts. 83 y 84 del C. Penal) que implican para el penado la restricción del derecho a la libertad, la realización de cierto tipo de programas de reeducación, la prohibición de alguna categoría de derechos relevantes o el cumplimiento de prestaciones laborales. Es decir, que se le pueden imponer unas condiciones que convierten a la suspensión en un beneficio bastante más gravoso que la acumulación de la condena, ya que ésta sólo le beneficia. En segundo lugar, la suspensión de condena suspende el plazo de prescripción de la pena (art. 134 del C. Penal), efecto que obviamente no genera la acumulación.  En tercer lugar, la tesis de excluir la acumulación por hallarse suspensa la ejecución de la pena puede determinar una incitación al incumplimiento de las condiciones o cargas que se le imponen con la suspensión con el fin de que ésta quede sin efecto y se inicie el régimen ordinario de ejecución.”

Concluye la Sala declarando que “parece obvio que los fines de reinserción social y de reeducación del penado a que tiende la suspensión de la pena dejarían de cumplirse y ésta obtendría un resultado contrario al que se pretende. Por último, no deja de resultar contradictorio que la jurisprudencia de esta Sala admita que operen en una nueva acumulación las condenas ya cumplidas o ejecutadas (SSTS 297/2008, de 15-5; 434/2013, de 23-5; y 172/2014, de 5-3, entre otras) y que en cambio se rechace la acumulación de las sentencias cuya ejecución se halle suspendida por la aplicación de lo previsto en los arts. 80 y ss. del C. Penal. Por lo demás, debe rechazarse la aplicación analógica del criterio utilizado en las disposiciones transitorias de algunas reformas legislativas de excluir de la revisión de sentencias aquellos procedimientos en los que la pena se encuentre ya totalmente ejecutada o bien suspendida, pues se trata de una interpretación analógica que perjudica al reo y que ya ha sido excluida en materia de acumulación de condenas por las sentencias citadas en el párrafo anterior y en otros precedentes de esta Sala.”

WHITMAN ABOGADOS

www.whitmanabogados.com

info@whitmanabogados.com

Tlfno: 965-21-03-07

¿Qué requisitos deben concurrir para que se aprecie la eximente incompleta de embriaguez?

Responde a esta cuestión sobre los requisitos que deben concurrir para la apreciación de la eximente incompleta de embriaguez la sentencia de 30 de noviembre de 2017 dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que nos recuerda que “esta Sala tiene establecido (STS 450/2017, de 21 de junio) que para aplicar la eximente incompleta de embriaguez -que produce los mismos efectos punitivos que la atenuante muy cualificada- se precisa determinar suficientemente los efectos que ha causado en la capacidad del sujeto para entender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa comprensión (SSTS 1424/2005, de 5 diciembre; y 838/2014, de 12 diciembre), y en ese sentido es particularmente útil acudir a la conducta del sujeto no sólo en relación a los concretos hechos constitutivos del delito, sino también a todos aquellos otros periféricos al mismo que pueden aportar datos sobre el estado. Y añade más adelante la sentencia 450/2017 que la influencia de la embriaguez debe ser de tal intensidad que anule considerablemente la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión. De modo que para apreciar la eximente incompleta es necesario probar que el estado de embriaguez ha provocado una severa merma de las facultades del discernimiento sobre la antijuricidad de la agresión o de la capacidad de autodeterminación a la hora de ejecutar los hechos delictivos.”

WHITMAN ABOGADOS

www.whitmanabogados.com

info@whitmanabogados.com

Tlfno: 965-21-03-07

 

¿Cómo se determina la competencia territorial en delitos cometidos en internet contra la propiedad intelectual e industrial?

La interesante cuestión sobre los delitos cometidos en internet contra la propiedad intelectual e industrial ha sido resuelta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en auto de 30 noviembre de 2017 que declara que “la cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Málaga. En el caso que nos ocupa el perjuicio a los derechos de propiedad intelectual se verifica con el ofrecimiento en venta y la materialización de las ventas concretas a través de internet, lo que da lugar a una multitud de operaciones realizadas en distintos lugares, produciéndose en todos los casos el perjuicio de los derechos de propiedad intelectual, protegidos en el tipo penal, en el lugar donde radica su titular (Málaga) que es al propio tiempo, el lugar de su inscripción registral. Partiendo de que el primer criterio de atribución competencial para la instrucción de las causas por delito es el geográfico o territorial (art. 14.2 LECr), esto es, el que atiende al lugar de comisión del delito (AATS de 12 de mayo de 2017, 12 de mayo de 2017  y 18 de mayo de 2017).”

Añade el alto Tribunal que “visto que en los delitos de defraudaciones en general, ha de determinarse el momento consumativo del tipo de que se trate. En el caso presente de defraudación de los derechos de propiedad intelectual correspondientes a la denunciante, debe situarse en todos y cada uno de los actos de venta de los temarios y materiales documentales registrados a su nombre y sin su consentimiento, lo que puede haber ocurrido en diferente lugares, al tratase de ventas por internet, ello nos permite invocar el principio de ubicuidad, definido en el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su reunión del día 3 de febrero de 2005, y aplicable cuando el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo, así, el juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales será en principio competente para la instrucción de la causa. Entre los delitos susceptibles de generar competencia judicial conforme al principio de ubicuidad, destacan los que se cometen en internet contra la propiedad intelectual e industrial, por ello la competencia corresponde a Málaga, lugar donde se incoaron en primer lugar las diligencias, lugar donde reside su titular y de inscripción registral y de los efectos del delito, donde se produce el perjuicio para el titular del derecho (art. 14.2 LECrim).”

WHITMAN ABOGADOS

www.whitmanabogados.com

info@whitmanabogados.com

Tlfno: 965-21-03-07

¿Es compatible la alevosía con el dolo eventual?

Responde a esta interesante cuestión sobre la alevosía y el dolo eventual la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 30 de noviembre de 2017 que declara que “en cuanto a la compatibilidad del  dolo eventual con la alevosía, esta Sala en SSTS como la 119/2004 de 2 de febrero, o 618/2012, de 4 de julio recuerda que para la jurisprudencia de esta Sala la compatibilidad de la alevosía con el dolo eventual, no ofrece dificultades, pues no hay ninguna incompatibilidad ni conceptual ni ontológica en que el agente trate de asegurar la ejecución evitando la reacción de la víctima –aseguramiento de la ejecución– y que al mismo tiempo continúe con la acción que puede tener como resultado de alta probabilidad la muerte de la víctima, la que acepta en la medida que no renuncia a los actos efectuados.”

Añade el alto Tribunal en relación con el concreto supuesto que resuelve en la sentencia citada que “por lo que se refiere a la concurrencia de la alevosía, si en un primer aspecto de los hechos probados se habla de llamadas telefónicas repetidas, retándose los agresores con el agredido, en otro párrafo se precisa que al salir a la calle y abrir la puerta fue atacado por Luis, quien se encontraba oculto a su vista en un lateral y se abalanzó sobre él, clavándole en abdomen y tórax un cuchillo de 20 cms de hoja. Aclarando la sentencia en su fundamento jurídico primero que: «Siendo cierto que telefónicamente,  Luis, Daniel y   Victorio  se habían insultado, retado y amenazado de muerte (ambos), tal como se constata por la transcripción de la grabación de la conversación mantenida (folios 585 y 586), de la llamada que le efectúa con posterioridad  Sandra , avisándole que ya estaban en el portal y que bajara para hablar, no podía esperar la víctima que iba a ser atacado instantáneamente al salir con un cuchillo, cogiéndole absolutamente desprevenido, circunstancia que fue buscada de propósito por los acusados. Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.”

WHITMAN ABOGADOS

www.whitmanabogados.com

info@whitmanabogados.com

Tlfno: 965-21-03-07

Después de la nueva redacción del artículo 62 del Código Penal sobre la tentativa de delito ¿cabe seguir hablando de tentativa acabada e inacabada?

Después de la nueva redacción del artículo 62 del Código Penal sobre la tentativa de delito ¿cabe seguir hablando de tentativa acabada e inacabada?

Nos enseña la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su sentencia de 30 de noviembre de 2017 respondiendo a esta cuestión que “aunque la jurisprudencia, sigue manejando los conceptos de tentativa acabada e inacabada, este punto de vista debe ser modificado a tenor de la nueva redacción del art. 62 del Código Penal. En efecto, en este precepto, no solamente se tiene en cuenta «el grado de ejecución alcanzado«, que es una traslación de los antiguos conceptos de la imperfecta ejecución, sino atender al «peligro inherente al intento«, que es tanto como poner el acento en la conculcación del bien jurídico protegido, momento a partir del cual los hechos entran en el estadio de la tentativa, y el peligro, que supone la valoración de un nuevo elemento que configura la cuantía del merecimiento de pena, y cuyo peligro no requiere de módulos objetivos de progresión de la acción, sino de intensidad de ésta, de modo que el peligro actúa corrigiendo lo más o menos avanzado del intento, y cuando concurre, determina una mayor proporción en la penalidad aplicable, siendo  así, que constatado tal peligro, ha de rebajarse en un solo grado la imposición punitiva ( STS nº466/2014, de 12/06).”

WHITMAN ABOGADOS

www.whitmanabogados.com

info@whitmanabogados.com

Tlfno: 965-21-03-07