A efectos de calcular el plazo de cancelación de penas para evitar la aplicación de la agravante de reincidencia ¿es lo mismo la condena a un año de prisión que la condena a 12 meses de prisión?
Esta cuestión ha encontrado respuesta en la sentencia número 141/2018 de 22 de marzo dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que explica que “….el Código establece un plazo de dos años para la cancelación de penas no superiores a doce meses. Aquí la pena impuesta fue un año de prisión. Esa pena es superior a doce meses de prisión. Si se hubiesen impuesto doce meses y un día (361 días) es obvio que el plazo de cancelación sería de tres años.”
Añade la Sala, contestando a la cuestión suscitada que “la pena de un año es una pena que traducida a días equivale a 365. Es más gravosa que una pena de doce meses (360 días). Solo cuando lo establece el Código expresamente la mención del año se asimila a los doce meses (art. 50.4 CP en sede de multas). En los demás supuestos ha de mantenerse la diferenciación si no quiere llegarse a consecuencias absurdas como la de negar la cancelación del antecedente si la pena fuese de 361 días (doce meses y 1 día) y afirmarla siendo de 365 días (un año); o a un nominalismo incomprensible en que no sería lo mismo decir «un año» que «doce meses y cinco días».”
Explica el alto Tribunal que esto “no es esta una interpretación contra reo, sino de coherencia interna del Código. En la mayoría de las materias (acumulación de condenas, donde no se permite convertir los doce meses en un año precisamente por eso; o en sede de suspensión de condena en que los dos años bloquean en principio el beneficio que no está vedado en penas que sumadas puedan sobrepasar los veinticuatro meses, pero no los 730 días que representan los dos años) el resultado de mantener la diferenciación es favorable al reo. No podemos hacer una doble exégesis según los casos. Para el Código Penal un año son 12 meses más 5 días como regla general, que solo decae excepcionalmente ante previsiones expresas en contrario (art. 50.4 ). Por tanto sin necesidad de acudir a la consulta de los autos, prohibida contra reo, y sin perjuicio de que el dato de la anterior y próxima condena podría ser tomado en consideración por la vía de las circunstancias personales a las que remite el art. 66 CP, es apreciable la agravante de reincidencia.”
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