¿Qué se debe hacer si el acusado sufre demencia tras la comisión del delito?

Si el acusado sufre demencia tras la comisión del delito debe actuarse como declara la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que en sentencia de 21 de diciembre de 2017 declara lo siguiente: ”nuestro análisis ha de iniciarse por la última de las cuestiones suscitadas, esto es, la referida a la capacidad del procesado para hacer frente a un proceso con todas las garantías. Dispone el art. 383 de la LECrim que «si la demencia sobreviniera después de cometido el delito, concluso que sea el sumario se mandará archivar la causa por el Tribunal competente hasta que el procesado recobre la salud, disponiéndose además respecto de éste lo que el Código Penal prescribe para los ejecutan el hecho en estado de demencia». Este precepto, ya en su redacción originaria, entronca con una exigencia elemental, a saber, la necesidad de que el marco procesal que delimita el ejercicio del ius puniendi por el Estado, defina un escenario que haga posible la vigencia del derecho de defensa. El acusado que carece de las facultades mentales precisas para tomar conciencia, por ejemplo, del alcance jurídico de sus respuestas al interrogatorio de la acusación o, con carácter general, del valor constitucional de los derechos a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia, es un acusado inerme frente al poder sancionador del Estado. De ahí el mandato histórico de proceder al archivo de la causa y adoptar las medidas de seguridad previstas para aquellos que ejecutan el hecho con una afectación de su imputabilidad.”

Añade el alto Tribunal que “así lo hemos proclamado en distintos precedentes. Apuntábamos en la STS 1033/2010, 24 de noviembre, que «…acordar la celebración del juicio contra quien no es capaz de entender lo que en el ocurre, también resulta inconstitucional por lesionar el adecuado ejercicio del derecho de defensa (art. 24 de la CE) y el derecho a un proceso justo.  La celebración de un juicio contra quien no entiende ni puede defenderse supone el quebranto de los derechos más elementales que conforman un juicio justo, sin obviar que la imposición de la medida de seguridad necesitará un previo pronunciamiento sobre el hecho y su antijuricidad. (…) El respeto de las garantías constitucionales aconseja la imposibilidad de celebrar un juicio sin garantizar el derecho de defensa y audiencia, que se enmarcan en los derechos más elementales de un proceso justo, tal y como se consagra en el Convenio Europeo de Derechos Humanos (art. 6) y en el Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos y la medida de seguridad que acarrea el sobreseimiento del proceso no puede ser impuestas sino es en una sentencia tras la celebración del juicio oral.”

Para la Sala “se impone, por lo tanto, una interpretación del art. 383 de la Ley procesal que posibilite la armonización de los derechos fundamentales a que nos hemos referido. La STS 971/2004 de 23 de abril, declaró que la previsión del art.  383  de  la  Ley  procesal «no  resulta  aplicable  en  la  actualidad  en  ningún  supuesto,  ya  que  entraña  una respuesta no acorde con las previsiones del Código Penal vigente, al suponer, en la práctica, una imposición de medida de seguridad ajena al pronunciamiento contenido en la correspondiente sentencia y por ende contraria a  lo  dispuesto  en  el  articulado  de  su  cuerpo  legal,  cuando  en  su  artículo  3.1,  consagrando  el  alcance  del principio  de  legalidad  en  esta  materia,  establece  que  no  podrá  ejecutarse  pena  ni  medida  de  seguridad  sino en virtud de Sentencia firme dictada por el Juez o Tribunal competente, de acuerdo con las leyes procesales». Y añade, «si bien ya desde la Constitución el tema era discutible, con la entrada en vigor del Código no puede caber duda alguna acerca de una rotunda afirmación: la imposibilidad de aplicación de medida de seguridad sin previo  pronunciamiento  judicial  en  Sentencia,  de  la  comisión  de  un  hecho  previsto  legalmente  como  delito,  la acreditación de su autoría por el acusado y concurrencia en éste de una de las circunstancias modificativas que conducen al correspondiente sometimiento a tratamiento, así como la necesidad de la medida desde el punto de vista del pronóstico de peligrosidad del sujeto». Por otra parte, el principio de contradicción como fundamento del  derecho  de  defensa  y  consustancial  a  la  idea  de  proceso,  como  recuerdan  las SSTC  92/96, 143/2001 y 198/2003, entre otras, «implica para el órgano jurisdiccional la obligación de evitar desequilibrios en cuanto a la respectiva posición de las partes o en cuanto a las posibles limitaciones del derecho de defensa, alegaciones y  prueba.  Y  esa  actividad  protectora  de  jueces  y  tribunales  ha  de  ser  real  y  efectivamente  constatable».  En la mencionada  sentencia,  se  recordaba  el  alcance  constitucional  del  derecho  a  la  última  palabra, SSTS  65/2003 y 207/2002,  por  lo  que  concluye  con  una  interpretación  del art.  383  de  la  ley  procesal en  los  siguientes términos  «procede  acordar  la  suspensión  provisional  y  archivo  de  la  causa,  bien  entendido  que  el  Tribunal deberá  supervisar  con  la  periodicidad  necesaria  el  estado  de  salud  del  procesado  y  en  caso  de  que  pudiera restablecerse en condiciones para afrontar el juicio oral, esto es si desaparecen las causas que han motivado la  anulación  y  suspensión  del  juicio  oral,  deberá  éste  ser  celebrado….Caso  contrario,  si  se  acredita  que  la demencia  o  incapacidad  mental  del  procesado  es  de  carácter  permanente  e  irreversible  en  sus  efectos,  sin posibilidad de episodios lúcidos, deberá cesar toda intervención penal sobre el mismo, dándose traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal para que inste en el orden jurisdiccional civil las medidas pertinentes en materia de incapacitación o internamiento del afectado… para evitar un nuevo comportamiento criminal y remediar esa inexistente capacidad de autodeterminación».”

Matiza la Sala de lo Penal que “sin embargo, esta afirmación inicial no está exenta de matices directamente derivados de la exigencia del CP de 1995 de que las medidas de seguridad sean impuestas en sentencia. Así, por ejemplo, la STS 669/2006, 14 de junio, llamaba la atención acerca del sinsentido que representa el hecho de excluir del enjuiciamiento a una persona con evidentes síntomas de enajenación, pues se opta así por una rígida fórmula de archivo que, en último término, está descartando la posibilidad de absolución del enfermo mental. Decíamos entonces: «…no existe ninguna razón para privar de estas garantías a una persona simplemente porque no se puede defender por sí misma. Por el contrario: resulta totalmente infundado que la imposibilidad del acusado de autodefenderse determine sin más que las consecuencias jurídicas del delito previstas para tales casos se puedan aplicar sin juicio previo y sin las garantías  que  éste  implica.  De  esta  manera,  en  lugar  de  proteger  al  acusado  que  no  se puede defender, se le priva de toda posibilidad de ser juzgado ante un Tribunal imparcial y, consecuentemente, no se lo trata como una persona sino como un objeto carente de los derechos procesales fundamentales para la protección de una libertad que también está garantizada por el art. 17 de la Constitución Española a los enfermos mentales. (…) La necesidad del juicio, por otra parte, proviene del hecho que el art. 383 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su expresión literal permite la aplicación de lo que dispone el Código Penal para los que ejecutan el hecho en estado de demencia. Es claro que lo dispuesto por el Código Penal es una medida de seguridad y que éstas no se pueden aplicar sin constatar  previamente  la  comisión  de  un  hecho  típico  y  antijurídico.  En el orden jurídico de España la existencia de este hecho típico y antijurídico depende de que se lo haya establecido en  una  sentencia  judicial  que,  como  es  obvio,  sólo  es  válida  como  consecuencia  de  un  juicio  con  todas  las garantías, dado que no existe razón alguna que permita excluir que el enfermo mental sea absuelto. Privarle de esta posibilidad vulnera claramente su derecho a un juicio justo en el sentido del art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que establece claramente que todos tienen derecho a que su causa sea oída por un Tribunal independiente e imparcial. (…) En consecuencia, el art. 383 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza a que el Juez de Instrucción aplique sin juicio previo las medidas de seguridad que el Código Penal prevé para los inimputables o incapaces de culpabilidad, debe ser entendido conforme a la Constitución. En este sentido el Juez de Instrucción sólo deberá adoptar una medida provisoria de seguridad, pero deberá remitir la causa a la Audiencia para que ésta juzgue de acuerdo a la ley al procesado que ha caído en estado de inimputabilidad».”

Para la Sala “la necesidad de celebración del juicio, como presupuesto para la legitimidad de la medida de seguridad impuesta al procesado, fue también subrayada por la STS 971/2004, 23 de julio . Allí señalábamos que «…siempre  habrá  de  considerarse  como  más  respetuoso  con  los  derechos  del  inimputable,  la  aplicación  de  la medida,  que  se  hace  imprescindible  por  razones  obvias,  tras  la  celebración  de  un  juicio  en  el  que  el  Tribunal pueda apreciar, con la intervención del Letrado defensor, las pruebas existentes sobre la comisión de los hechos, autoría, etc. y el dictado de una resolución que motive las conclusiones alcanzadas por el Juzgador, que omitir ese trámite esencial y pasar, directamente, a imponer una consecuencia tan aflictiva como el internamiento con pérdida  de  libertad,  sin  más  constatación  que  la  del  que  el  sospechoso  de  haber  cometido  los  hechos  sufre una grave alteración psíquica. (…) Por consiguiente, hemos de concluir que, dentro de las carencias legislativas para ofrecer una solución normativa ajustada y expresa al grave problema que aquí se nos plantea y al carácter realmente  paradójico  de  la  cuestión,  dado  que  el  enjuiciamiento  de  una  persona  que,  en  realidad,  carece  de la  necesaria  capacidad  procesal  para  ejercitar  plenamente  su  derecho  de  defensa  se  enfrenta  a  la  necesidad ineludible del juicio para permitir, en justicia, la aplicación de la medida de seguridad que se muestra ineludible, tanto  desde  el  interés  terapéutico  del  enfermo  como  desde  el  de  protección  de  los  miembros  de  la  sociedad ante quien con su conducta delictiva ha demostrado ya el potencial de peligrosidad que representa, la decisión adoptada por el Tribunal «a quo» y que aquí es objeto de cuestionamiento por el recurrente, ha de considerarse acertada.”

Como conclusión el alto Tribunal enfatiza que “el problema suscitado sugiere, pues, dos opciones interpretativas. La primera, el dictado por el Juez instructor de una resolución de archivo de la causa penal, con la consiguiente remisión de los antecedentes psiquiátricos del acusado al Ministerio Fiscal para el ejercicio de la acción civil de incapacitación, con la eventual adopción de una medida jurisdiccional tuitiva de ingreso en un centro psiquiátrico. La segunda, la conclusión del sumario conforme a la regla general y la celebración de un juicio oral que tendría como desenlace una sentencia en la que se impusiera, después de un debate contradictorio, la medida de seguridad de internamiento prevista por el CP. Como hemos expuesto supra, ambas opciones cuentan con el aval de una jurisprudencia adaptada a las circunstancias que definían cada uno de los casos concretos que eran objeto de examen y enjuiciamiento.”

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