¿Cuándo debe aplicarse el subtipo privilegiado del artículo 163.2 del Código Penal en el delito de detención ilegal y secuestro?

¿Cuándo debe aplicarse el subtipo privilegiado del artículo 163.2 del Código Penal en el delito de detención ilegal y secuestro?

La sentencia de 28 de octubre de 2016, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo declara respecto de esta cuestión que “el artículo 163.2 Código Penal establece la pena inferior en grado a la fijada para el delito de detención ilegal en el párrafo 1º, cuando el culpable diera libertad al detenido dentro de los tres primeros días de su detención  sin  haber  logrado  el  objeto  que  se  había  propuesto.  Se  configura  así  como  un  tipo  privilegiado que  tiene  su  fundamento  en  la  oportunidad  criminológica  de  favorecer  el  desistimiento  desde  un  cierto arrepentimiento que -precisamente por ello- exige de tres condiciones fijadas expresamente por el legislador: 1) Que sea el autor quien dé libertad al detenido o encerrado; 2) Que el autor no haya conseguido aquello que perseguía obtener mediante la detención, pues en caso contrario la privación de libertad de la víctima carece ya  de  interés  para  aquel  y  su  conducta  viene  despojada  del  desistimiento  o  arrepentimiento  que  la  norma pretende privilegiar y 3) Que la liberación de la víctima tenga lugar en el plazo de tres días, por contemplarse por el legislador que más allá de ese plazo, la afectación del bien jurídico individual que el tipo penal protege, resulta tan marcada, grave y profunda, que no se justifica un trato privilegiado al responsable, por más que concurran el resto de presupuestos antes analizados.”

Respecto  al  acto  de  liberación,  declara el alto Tribunal que “la  jurisprudencia  de  esta  Sala  ha  destacado  que  la  conducta  del culpable ha de responder a un acto voluntario, libre y espontáneo, pues estas premisas son los marcadores del  arrepentimiento  que  trata  de  privilegiar  el  precepto.  Es  cierto  que  nuestra  jurisprudencia  recuerda  que la  voluntad  de  la  liberación  no  sólo  se  manifiesta  de  un  modo  directo  (poniendo  en  libertad  al  detenido), sino también indirecto. Reiteradas sentencias destacan que puede apreciarse también la voluntariedad de la liberación en todos aquellos supuestos en los que facilite la huida o posibilite la autoliberación del detenido (por la forma de la inmovilización, por el lugar donde se le retiene, por el abandono de la vigilancia o por cualquier otra  variante),  así  como  en  aquellos  casos  en  los  que  la  presencia  de  terceras  personas  que  auxilien  a  la víctima sea segura e inmediata y dicha representación haya sido tenida en cuenta por los acusados (SSTS 556/03, 10-4 o 612/05, de 12-5 ). En todo caso, la premisa esencial para la apreciación del tipo privilegiado es la concurrencia de un arrepentimiento durante la fase comisiva del delito, por lo que no resultará procedente cuando la liberación venga mediatizada en modo alguno y resulte por ello ajena a la determinación del culpable; lo que se aprecia en todos aquellos supuestos en los que el abandono de la actuación delictiva responde, no a la voluntariedad del autor, sino a la actuación de las fuerzas policiales, del propio detenido o de otros particulares (SSTS 1436/2005 de 1-12 ; 944/2008 de 3-12 ; 927/2013, 11-12).”

La aplicación de la anterior doctrina al concreto supuesto analizado por el Tribunal lleva a la Sala a declarar que “la  sentencia  declara  probado  que  los  acusados condujeron a su víctima a una vivienda sita en la localidad de Centroña-Pontedeume, donde le golpearon, le amenazaron con armas y le retuvieron atado en determinados momentos. En un relato fáctico que debe ser respetado en atención al motivo por el que se articula el recurso, se declara probado que los recurrentes decidieron trasportar a su víctima a otro lugar no acreditado y que, para ello, lo introdujeron en el maletero de  un  vehículo,  atado  con  cuerda  plástica  de  pies  y  manos.  Precediendo  su  ruta  otros  dos  vehículos  que habían de avisar a quienes retenían a Justino Ildefonso sobre la presencia de cualquier dotación policial que pudieran encontrarse eventualmente en el camino, el turismo en el que trasportaban al secuestrado terminó perdiendo el control en la rotonda de salida de la autovía A-6 (sita al kilómetro 469, en la localidad de Baralla) y vino a estrellarse contra un talud de tierra. La sentencia declara probado que los acusados que utilizaban el automóvil «abandonaron el coche y huyeron campo a través dejando en el maletero a Justino Ildefonso»,  mostrándose que el accidente vino determinado por la persecución a la que fueron sometidos por agentes de  la  Guardia  Civil,  que  conocían  de  la  actuación  delictiva  por  una  intervención  telefónica  acordada  por  el Juzgado instructor. En tal sentido, por más que el recurso destaque el extremo de la sentencia en el que se recoge  que  Justino  Ildefonso «fue  rescatado  por  otro  conductor  minutos  después  y  luego  auxiliado  por  la Guardia Civil»,  no procede la aplicación del tipo privilegiado contemplado en el párrafo 2º del artículo 163 del CP. Su operatividad precisaría, como se ha dicho, de una liberación asentada en la decisión voluntaria de los acusados, lo que aquí no se da, pues la sentencia refleja una determinación por mantener la privación de  libertad  orientada  a  la  consecución  de  sus  fines,  así  como  que  adoptaron  todas  las  cautelas  precisas para  alcanzar  con  éxito  su  determinación;  lo  que  si  no  aconteció  fue  sólo  consecuencia  de  la  persecución policial a la que fueron sometidos y de la descontrolada carrera que se vieron obligados a abordar quienes retenían a  Justino Ildefonso. Los acusados, ni liberaron voluntariamente a su víctima, ni asumieron que su abandono llevaría a su liberación y actuaron así precisamente por ello. La cesación de la privación de libertad del  secuestrado,  exclusivamente  deriva  de  que  los  acusados  -priorizando  su  fuga  sobre  la  intencionalidad delictiva que albergaban- huyeron a pie campo a través, abandonando a la víctima a su suerte, en el interior del maletero, con una cinta adhesiva en la boca (según refirió quien le liberó) y atado de pies y manos. Sólo la intervención de un ciudadano que se acercó al vehículo siniestrado y que escuchó los golpes del secuestrado cuando ya se disponía a abandonar el lugar, posibilitó una liberación que no tiene su origen en una opción voluntaria de los acusados, sino pese a ella.”

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