¿Qué validez tiene el testimonio de los agentes de la Policía Nacional relativo a lo que le manifiestan las personas a quien se ocupó droga?
¿Qué validez tiene el testimonio de los agentes de la policía nacional relativo a lo que le manifiestan las personas a quien se ocupó droga?
Nos enseña la sentencia de 8 de julio de 2016, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que “lo que esos agentes obtuvieran como manifestación de las personas a quienes se les ocupaba la sustancia es testimonio de referencia que debe ser prescindido en la medida que no resulte ratificado en juicio De lo anterior deriva que no cabe incidir en la «certeza moral» que el recurso parece exigir al tribunal de instancia. Tal certeza es intrascendente ante la objetividad que, como dejamos expuesto, es la relevante a efectos de la garantía constitucional de presunción de inocencia.”
Explica el alto Tribunal que “la sentencia nos suministra al respecto como información que el domicilio de la acusada fue objeto de una persistente vigilancia policial, sin que la coetaneidad con otras, más o menos simultáneas, sea suficiente sin más para suscitar duda en la memoria de los agentes sobre la discriminación de lo acontecido y por ellos percibido. De tales testimonios cabe dar por acreditado de manera directa, en ausencia de razones para cuestionar la sinceridad de lo que en aquellos se nos dice, que varias personas acudían con frecuencia al domicilio de la acusada percibiendo los agentes dos datos: a) que ese concurso coincidía con previas visitas de la acusada al aledaño inmueble nº NUM001 donde residía la coacusada Trinidad, y b) que a los que acudían les era ocupada sustancia cuando se alejaban del citado domicilio de la recurrente, el nº NUM00.”
Y se añade que “lo que esos agentes obtuvieran como manifestación de las personas a quienes se les ocupaba la sustancia es testimonio de referencia que debe ser prescindido en la medida que no resulte ratificado en juicio por el testigo directo. De otra suerte estaríamos aceptando como prueba un interrogatorio policial, lo que, como es sabido carece de virtualidad para enervar la presunción de inocencia. Pero no cabe olvidar que el tribunal de instancia dispuso del testimonio en juicio de un buen número de aquellos adquirentes. Pese a que algunos resulten esquivos o de frontal negativa de haber llevado a cabo las adquisiciones a la recurrente o en su domicilio. Otros admiten haber manifestado al agente policial que adquirió la cocaína intervenida a una tal Dª Amanda o Dª Consuelo, o admiten haber suscrito el acta de intervención siquiera cuestionando su contenido.”
Ahora bien, matiza la Sala de lo Penal “a tal dato, así fijado como probado, se une el resultado del registro en el domicilio, tanto de esta recurrente como de la coacusada. Allí se intervino cocaína con altísimo porcentaje de pureza, descrita en los hechos probados. En cuanto a la sustancia ocupada a los que procedían del domicilio de la recurrente, aunque no se pudo precisar el grado de pureza dada la escasez de las correlativas muestras, sí consta su condición de cocaína, que tampoco cuestionaron los adquirentes que acudieron a declarar como testigos. Pues bien, la información externa, asumida desde esa prueba directa, permite, internamente, construir la inferencia que anude con el acto de tráfico imputado el hecho de que la acusada acuda a un domicilio, salga al poco y vuelva al suyo, a donde acuden múltiples sujetos con cierta inmediatez temporal, y a los que se les ocupa cocaína en el momento de irse y, tras entrar en el domicilio al que acude la recurrente, se ocupe droga de alta pureza, así como en el domicilio de la recurrente envoltorios de características más o menos similares a los que alojaban la cocaína ocupada a los visitantes adquirentes.”
Concluye el Tribunal que “es permitida tal vinculación así inferida tanto desde la lógica como, más si cabe, desde la experiencia. Más cuando falta toda justificación para construir una alternativa, como la propuesta de la confusión memorística de los agentes policiales o entre las sustancias objeto de análisis pericial. Lo que ofrece un panorama desértico a cualquier atisbo de motivos para dudar de manera razonable de la veracidad de la imputación. El motivo se rechaza.”
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