Para determinar la competencia territorial en los delitos de trata de seres humanos del artículo 177 bis del Código Penal ¿debe tenerse en cuenta el lugar de interposición de la denuncia?
Para determinar la competencia territorial en los delitos de trata de seres humanos del artículo 177 bis del Código Penal ¿debe tenerse en cuenta el lugar de interposición de la denuncia?
La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que en Auto de 29 de junio de 2016 declara que en este tipo de delitos “no cabe duda que los actos típicos recogidos tanto en el artículo 177 bis (trata de seres humanos), consistentes en el traslado, acogimiento, recepción y alojamiento de dicha persona nigeriana, empleando violencia, intimidación o engaño con la finalidad de explotarla sexualmente, como los que conforman el propio delito de explotación sexual, se producen en primer lugar en Leganés. En efecto, es en dicha localidad donde la víctima fue obligada a prostituirse y donde es alojada para ello, en suma, donde la finalidad de explotación sexual ha quedado consumada. Es en el partido judicial de Leganés donde se producen los actos típicos delictivos, por el contrario ningún hecho delictivo consta cometido en el partido judicial de Las Palmas de Gran Canaria, donde sólo se presenta la denuncia por parte de la víctima y es que como venimos diciendo, no puede atenderse al lugar de presentación de la denuncia como único dato, pues en ese lugar no se produce hecho delictivo alguno, dado que la presentación de la denuncia no es elemento del tipo del delito (Ver autos de 23 de diciembre de 2009, 19 de diciembre de 2008, 9 de septiembre de 2010, 13 de enero de 2011 y 29 de enero de 2014). Por lo tanto, esta circunstancia no puede ser tenida en cuenta para determinar la competencia, por ello conforme al art. 14.2 LECrim a Leganés corresponde la competencia.”
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