¿En qué supuestos los progenitores no pueden ser representantes de sus hijos menores en un procedimiento judicial?

¿En qué supuestos los progenitores no pueden ser representantes de sus hijos menores en un procedimiento judicial?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que en sentencia de 30 de junio de 2016 nos enseña que “El  artículo  765.1  LEC  dispone  que  «las  acciones  de  determinación  o  impugnación  de  la filiación que, conforme a lo dispuesto en la legislación Civil, correspondan al hijo menor de edad o incapacitado podrán ser ejercitadas por su representante legal o por el Ministerio Fiscal, indistintamente», pero el artículo 162  CC  prevé  que  los  padres  que  ostenten  la  patria  potestad  tienen  la  representación  legal  de  sus  hijos menores no emancipados, si bien se exceptúan los actos «…[e]n que exista conflicto de intereses entre los padres  y  el  hijo».  Consecuencia  de  lo  anterior,  partiendo  de  la  contradicción  de  intereses  que  declara  la sentencia recurrida entre la hija menor de edad y la madre, ésta no puede ser representante legal de aquella en las acciones ejercitadas, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 163 CC, procedería el nombramiento  de  un  defensor  que  la  represente  en  juicio,  o  lo  que  es  lo  mismo  que  la  represente  para  el ejercicio de estas acciones si aprecia que con ello se satisface el interés de la menor, bien entendido que él no ejercicio de ellas no priva a la hija de la acción de reclamación al llegar a la mayoría de edad, y por su propia y voluntaria determinación.”

Añade el Pleno de la Sala Civil que “como  no  se  hizo  así,  la  Sala,  como  ya  resolvió  en  la  sentencia  núm.  481/1997,  de  5  de  junio,  Rc. 1817/1993, se plantea, por ser prioritaria a la decisión del recurso y haber formado parte del debate desde el inicio, si se han observado las garantías formales aplicables al mismo. La respuesta, según se ha razonado, es  que  no  se  han  observado.  Como  recoge  la  sentencia  citada,  si  es  posible  aislar  un  ejemplo  en  que  los intereses o derechos del menor deban estar suficientemente protegidos, es en casos como el presente, en el que con la acción entablada se aspira a extinguir su privilegiado estado civil como hija matrimonial. La Sala ha venido reiterando la necesidad de nombramiento de defensor judicial del menor en acciones de filiación, por ser contrarios sus intereses a los de su madre, en sentencias posteriores (SSTS de 8 de diciembre de 1999; 7 noviembre 2012; de 17 de enero de 2003 y 4 de marzo de 2003).”

Como colorario el alto Tribunal, reunido en Pleno declara que “consecuencia de lo expuesto es que se tenga por mal planteada la relación jurídico procesal, por carecer la  madre  de  la  representación  legal  de  la  menor  para  el  ejercicio,  en  interés  de  ésta,  de  las  acciones  de reclamación de paternidad extramatrimonial y de impugnación de la filiación matrimonial. Ahora  bien,  no  siendo  el  supuesto  enjuiciado  similar  a  los  citados  precedentemente,  por  cuanto  la menor no es aquí demandada sino titular de la acción ejercitada, la solución correcta será apreciar la falta de legitimación de la madre para, como representante de la hija y en interés de ella, ejercitar las acciones mencionadas.”

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