¿Es válida como prueba de cargo la declaración del coimputado?

¿Es válida como prueba de cargo la declaración del coimputado?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 24 de junio de 2016, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que “en  cuanto  a  la  validez  como  prueba  de  cargo  de  la  declaración  del  coimputado” nos enseña el Tribunal que “existe  una consolidada doctrina desde hace años sentada por el Tribunal Constitucional y por esta Sala de casación, que últimamente nos recuerdan, entre otras las SSTS 460 y 849/2015 , debiendo subrayar que la segunda de las citadas también se ocupa de la cuestión relativa al trato de favor procesal del coimputado declarante y la incidencia de ello en la credibilidad de su testimonio.”

Recuerda la Sala de o Penal que en la sentencia “ 849/2015 (fundamento tercero), sintetizando la doctrina del Tribunal Constitucional, que <<conforme a la misma, las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otros datos externos. La exigencia de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima y, por otra, en que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia  externa, debiendo dejarse al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. Igualmente ha afirmado el Tribunal Constitucional que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración, o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos  externos  a  la  versión  del  coimputado  que  la  corroboren,  no  en  cualquier  punto,  sino  en  relación  con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. Por último, también ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por este Tribunal son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena (SSTC 34/2006 de 13 de febrero; 230/2007 de 5 de noviembre; 102/2008 de 28 de julio; 56/2009 y 57/2009 de 9 de marzo; 125/2009 de 18 de mayo y 134/2009 de 1 de junio).”

Por otro lado la Sala explica que “el mismo Tribunal ha argumentado que la exigencia de que la declaración incriminatoria del coimputado cuente con un elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria  sobre  la  participación  del  condenado  en  los  hechos  que  se  le  imputan,  sino,  más  limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del  condenado  (SSTC  56/2009  y  57/2009  de  9  de  marzo).  Y  en  la  misma  dirección  ha  matizado  que esa corroboración externa mínima y suficiente que constitucionalmente se exige para completar el carácter incriminatorio de las declaraciones de coimputados, no constituye una prueba en sí misma, pues en ese caso bastaría ésta sin necesidad de las declaraciones que respalda. La corroboración es una confirmación de otra prueba, que es la que por sí sola no podría servir para la destrucción de la presunción de inocencia, pero que con dicha corroboración adquiere fuerza para fundar la condena (SSTC 198/2006 de 3 de julio y 258/2006 de 11 de septiembre). Por último, el supremo intérprete de la Constitución ha afirmado de forma reiterada que «la existencia de una coincidencia entre lo declarado por un coimputado y las circunstancias del condenado atinentes a su conducta delictiva, configuran una realidad externa e independiente a la propia declaración del coimputado que  la  avalan»  (así,  SSTC  233/2002  de  9  de  diciembre  ;  91/2008  de  21  de  julio  y  56/2009  y  57/2009  de  9 de marzo)>>. Añade  en  el  fundamento  quinto  que  el  hecho  de  que  se  deriven  beneficios  de  la  delación  (de un  coimputado)  debe  ser  considerado  pero  sin  que  ello  lleve  a  negar  su  valor  probatorio:  «El  Tribunal Constitucional ha afirmado que el testimonio obtenido mediante promesa de reducción de pena no comporta una desnaturalización que suponga en sí misma la lesión de derecho fundamental alguno (Autos 1/1989 de 13 de enero o 899/1985 de 13 de diciembre). Igualmente ha expresado que la búsqueda de un trato de favor no excluye el valor de la declaración del coimputado, aunque en esos casos exista una mayor obligación de graduar la credibilidad (por todas STS 279/2000 de 3 de marzo). La Decisión de inadmisión del TEDH de 25 de mayo de 2004, recaída en el asunto CORNEILS v. Holanda abunda en esas ideas.”

Confirma la Sala de lo Penal que su jurisprudencia “siguiendo  la  doctrina  constitucional,  fija  también  con  reiteración  que  las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, «pues se  trata  de  declaraciones  emitidas  por  quienes  han  tenido  un  conocimiento  extraprocesal  de  los  hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad (por todas STS citada 460/2015), añadiendo esta última <<sin embargo, ambos Tribunales han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a decir verdad, pudiendo callar total o parcialmente. En orden a superar las reticencias que se derivan de esa especial posición del coimputado, la doctrina de esta Sala ha establecido una serie de parámetros o pautas de valoración, referidas a la comprobación, a cargo del Tribunal de instancia, de la inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones, como la existencia de razones de enemistad o enfrentamiento, odio o venganza, afán de autoexculpación u otras similares. A estos efectos, han de valorarse, de existir, las relaciones existentes entre quien acusa y quien es acusado>>. Otra cuestión tratada por la jurisprudencia, que en el presente caso no se plantea, es el valor de la declaración del coimputado cuando se acoge a su derecho a no declarar o guardar  silencio  en  el  Plenario,  de  forma  que  el  incriminado  no  puede  ejercer  el  derecho  a  contradecir,  la llamada  contradicción  atenuada  que  también  ha  sido  objeto  de  respuesta  en  la  jurisprudencia  del  Tribunal Constitucional y en la de esta Sala (nos remitimos a la STS mencionada más arriba que también se ocupa de esta cuestión).”

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