¿En qué casos es posible la admisión de un incidente de nulidad de actuaciones?
¿En qué casos es posible la admisión de un incidente de nulidad de actuaciones?
Nos dice la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, en su auto de 21 de abril de 2016, que “el párrafo primero del Art. 241 de la LOPJ y del Art. 228 de la LECivil aunque señalan que no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones, permite la admisión a trámite de los mismos, en aquellos supuestos en los que fundadamente se ponga de relieve cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el Art. 53.2 de la Constitución , en los términos y los límites que se recogen en aquellos preceptos. Así mismo el apartado segundo del párrafo dos del precitado Art. 241 de la LOPJ y 228 de la LECivil establecen que si se estimara la nulidad se repondrán las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que la haya originado y se seguirá el procedimiento legalmente establecido.”
Añade la Sala, aplicando lo anterior al caso que examina “pues bien: A) por Providencia de esta Sala de 18 de Noviembre de 2015 se señaló para votación y fallo del recurso de casación para unificación de doctrina el día 29 de Marzo de 2016; B) por escrito presentado telemáticamente el día 18 de Marzo de 2016 se presentó por los recurrentes escrito solicitando el desestimiento de dicho recurso; C) según consta por la Diligencia de Ordenación extendida por la letrada de la Administración de Justicia de 1 de Abril de 2016, no se dio cuenta de dicho escrito ni a dicha Letrada de la Administración de Justicia ni a la Magistrada Ponente hasta el día 1 de Abril de 2016, con posterioridad a que el asunto estuviera ya deliberado y hubiera recaído la Sentencia oportuna, razón que llevó a esta Sala a que por Providencia de 1 de Abril de ese mismo año, se pusiera de relieve la imposibilidad de pronunciarse sobre el desestimiento una vez recaída Sentencia, pero se señalaba a las partes que instaran lo que a su derecho conviniera, toda vez que el escrito por ellos presentado, se había traspapelado en secretaría, por causas no imputables a los recurrentes. Así las cosas, al haberse traspapelado el escrito en secretaría sin haberse dado cuenta a la Sala de la solicitud de desestimiento presentada antes del día señalado para votación y fallo, lo que excluyó que este Tribunal pudiera resolver sobre esa petición por causas en modo alguno imputables a los actores, es evidente que se les genera una patente indefensión y una vulneración de su derecho a la obtención a la tutela judicial efectiva, ya que los recurrentes tenían derecho a que se resolviera sobre su petición de desestimiento formulada antes del día señalado para votación y fallo, sin que como se ha expuesto por causas no imputables a los mismos, esta Sala resolviera al respecto, habiendo dictado la Sentencia correspondiente. Se ha prescindido de esta manera de forma total de un trámite esencial al no proveerse la petición de desestimiento y obviamente como señalan los actores y no se opone a ello el Abogado del Estado, una vulneración de ese derecho a la tutela judicial efectiva como consecuencia de la omisión de ese trámite esencial.”
Como conclusión se declara que “consiguientemente procede acceder a la solicitud de nulidad formulada, que obliga a retrotraer las actuaciones al día 18 de Marzo de 2016, fecha en que se formuló la solicitud de desestimiento, a los efectos de que la misma sea debidamente proveída lo que comporta obviamente la nulidad de lo actuado en los autos a partir de esa fecha, incluyendo la de la Sentencia de 1 de Abril de 2016.”
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