La comisión del delito del artículo 437 del Código Penal cometido por autoridad o funcionario ¿exige el ánimo de beneficio individual?

La comisión del delito del artículo 437 del Código Penal cometido por autoridad o funcionario ¿exige el ánimo de beneficio individual?

La respuesta a esta interesante cuestión nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2016 que nos enseña que “el tipo descrito en el art 437 concurre también cuando el funcionario o autoridad exige el pago al ciudadano afectado de cantidades indebidas o excesivas para ingresarlas en la administración, sin ánimo de beneficio patrimonial propio, o con ánimo lucrativo de terceros, como destaca la generalidad de la doctrina. Y ello porque el bien jurídico protegido en el art 437 no es únicamente el buen funcionamiento de la administración pública, sino que también tutela de manera mediata el patrimonio de los administrados y su derecho a que la administración no le exija en ningún caso el pago de derechos a los que no esté obligado. Con independencia de que la exigencia se realice para el ingreso de los fondos en la propia administración, o para destinarlos, como sucede en el caso actual, al pago de sobresueldos a quienes debían prestar un servicio que beneficiaba a los propios afectados. Porque lo relevante en este delito no es evitar el enriquecimiento injusto de los autores, sino evitar el abuso que los funcionarios o autoridades pueden realizar de su posición exigiendo a los ciudadanos el pago de cantidades que, simplemente, no se hayan establecido a través de un procedimiento legal.”

Añade el alto Tribunal que “por ello el delito de exacciones ilegales no exige ánimo de lucro. Y por ello es sancionado de forma más benévola que el cohecho del art 420 o la estafa del art 438. Porque con independencia de que las cantidades exigidas puedan ir destinadas a la propia administración, o a satisfacer una finalidad plausible, lo relevante es que en un Estado Social y Democrático de Derecho, como el que afortunadamente establece en España nuestra Constitución , los administrados no pueden ser constreñidos por la administración o sus representantes al abono de cantidades indebidas o excesivas, es decir de cantidades que no se hayan establecido a través de un procedimiento administrativo tramitado con la debida publicidad y garantías. Esta ausencia de procedimiento e ilegalidad de los pagos, determinó una cadena de ilegalidades manifiestas en el proceso de su abono y dedicación a su destino como sobresueldos de los agentes. Las cantidades se abonaban en la tesorería municipal, pero no se contabilizaban, y posteriormente se incluían en la retribución de los agentes, pero como dinero negro, fuera de nómina. Conjunto de irregularidades que situaba a un órgano de la administración en la ilegalidad más absoluta, y que procede de la decisión inicial del recurrente de exigir a los administrados el pago de supuestos derechos manifiestamente indebidos.”

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