¿Es legítima la diferencia de trato punitivo por un mismo hecho a quien se conforma con los hechos frente a quien no lo hace?

¿Es legítima la diferencia de trato punitivo por un mismo hecho a quien se conforma con los hechos frente a quien no lo hace?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 23 de diciembre de 2015, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que declara que “es de interés aquí recordar dos pronunciamientos similares del Tribunal Constitucional y uno de esa Sala Segunda que enmarcan bien este tema. La STS 487/2007, de 29 de mayo se pronuncia abiertamente a favor de la legitimidad de esas diferencias de trato punitivo. El reverso de ese prisma -no necesariamente contradictorio- queda reflejado en la STC 75/2007, de 16 de abril cuyo contenido será reiterado por la sentencia 76/2007 de igual fecha (Cfr. igualmente STS 522/2008 de 29 de julio).”
Añade al alto Tribunal que “el recurrente no sufre una vulneración de derechos porque se haya impuesto una pena inferior a los otros acusados. Otra cosa es que el Tribunal hubiese individualizado su pena sancionándole por no haberse confesado culpable. Pero no hay gravamen para él, en el hecho de que a otros coacusados se les rebaje la pena (lo que hace la Audiencia vinculada además por la petición del M. Fiscal) por el elemento objeto de valoración de haber aceptado sus responsabilidades.”
Explica la Sala que “la rebaja de la pena cuando existe conformidad o reconocimiento de hechos es algo aceptable. Es un factor de individualización penológica. Es más: no solo la confesión es una atenuante ( art. 21.4ª) CP , sino que en algún caso la legislación premia penológicamente esas conformidades (art. 801 LECrim). Es plausible una rebaja de pena a quien se declara culpable por lo que comporta, de asunción de responsabilidades, de primer paso para la rehabilitación; pero ha de repudiarse la agravación para quien no asume ese comportamiento procesal legítimamente. No atenuar la pena no es lo mismo que agravarla. En el presente supuesto no hay elemento alguno que permita concluir que se agravó la pena del recurrente no conforme precisamente por eso. En todo caso la pena de diez años estaba justificada y resulta proporcional a la gravedad de los hechos, pues se trata de una persona que se dedica habitualmente al tráfico de cocaína, y en el caso la partida de esa sustancia aprehendida (2.691,38 gramos de cocaína pura) supera con creces la notoria importancia (750 gramos). Es obvio que la cantidad de sustancia intervenida de ordinario será un dato decisivo para fijar la pena concreta a imponer. Se tuvo en cuenta -según explica el tribunal de instancia al folio 66- además el papel preponderante del aquí recurrente en la operación que se describe en el hecho probado. Además, se aplica la llamada multirreincidencia. No hay ausencia de motivación en orden a la individualización de la pena y por tanto tampoco ningún atisbo de arbitrariedad se desprende de la misma.

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