En el límite cuantitativo sobre las costas procesales establecido en el artículo 394.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ¿debe entenderse incluida la suma que ha de satisfacerse en concepto de IVA?
En el límite cuantitativo sobre las costas procesales establecido en el artículo 394.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ¿debe entenderse incluida la suma que ha de satisfacerse en concepto de IVA?
Esta interesante cuestión ha sido resuelta por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su Auto de 16 de diciembre de 2015 en el que nos recuerda que “es criterio reiterado de esta Sala en la aplicación del art. 394.3 LEC (AATS de 18 de marzo de 2015, Rec. 239/2013, 23 de diciembre de 2014, Rec. 674/2012, y de 11 y 18 de junio de 2013, Rec. 2025/2009 y 171/2010, entre otros), que el límite cuantitativo determinado en dicho precepto, por reenvío del art. 398 del mismo texto legal, de la tercera parte de la cuantía del procedimiento resulta de aplicación a las impugnaciones de las tasaciones de costas causadas en el recurso de casación por considerar excesivos los honorarios del letrado. La aplicación de dicho criterio, al presente recurso, y la conformidad de la parte acreedora de las costas con su aplicación, reduce la controversia a si en el límite del tercio al que se refiere el art. 394.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe entenderse incluida la suma que ha de satisfacerse en concepto de IVA o, por el contrario, una vez establecida cuál es la tercera parte de la cuantía del proceso, habrá de añadirse a la cantidad resultante el citado impuesto.”
Respondiendo a la concreta cuestión planteada declara el alto Tribunal que “ esta Sala ha venido manteniendo que el IVA no forma parte de los honorarios profesionales sino que integra con ellos un «simple complemento accesorio», como estableció la STS de 10-12-1996, sin tener la consideración de costas procesales. En acuerdo adoptado por los magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Junta General celebrada el día 4 de abril de 2006, se decidió la inclusión del IVA en las tasaciones de costas tan solo por aplicación del criterio de la restitución in integrum. Y en auto de 21 de enero de 2014, rec. 1965/2009, esta Sala razonó que el IVA, aun siendo procedente su inclusión tanto en las minutas de letrado como en los derechos del procurador, «se considera partida ajena a la impugnación por excesivas y debida en cualquier caso, tanto respecto de los honorarios del Letrado como de los derechos del Procurador, según reiteradísima jurisprudencia de esta Sala (STS de 20-9- 06, en recurso nº 2213/00, que recoge las anteriores de 12-7-06, 27-4-06, 30-3-06, 1-4-05, 9-12-04, 24-11-04, 26-11-03, 14-5-03, 8-4-03 y 15-2-03); en concreto, la sentencia de esta Sala de fecha 7 de octubre de 2008 (Rec 2754/2004) que cita a su vez otras de la Sala señala que «La impugnación de la tasación de costas por considerar indebidas las partidas correspondientes al IVA de la cuenta del Procurador y de la minuta del Letrado, se ha debatido y resuelto por esta Sala de una forma reiterada; tal como dice la sentencia de 2 de febrero de 2007, sobre el cual hay una doctrina consolidada»: éste es un tema ajeno al proceso y no objeto del orden jurisdiccional civil ni de ninguna de sus incidencias. El IVA se suma a los honorarios y forman un todo con él, de aquí que no pueden ser objeto de impugnación por indebidos ya que no se trata de una partida de derechos u honorarios sino del impuesto que se añade a la minuta».”
Concluye la Sala de lo Civil afirmando que “esta cuestión ha quedado definitivamente zanjada con la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por la que se modifica el apartado 2 del artículo 243, que queda redactado, en lo que aquí interesa, del siguiente modo: «En las tasaciones de costas, los honorarios de abogado y derechos de procurador incluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido de conformidad con lo dispuesto en la ley que lo regula. No se computará el importe de dicho impuesto a los efectos del apartado 3 del artículo 394».”
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