La falta de conocimiento del idioma ¿justifica que no se conceda la nacionalidad española por residencia?

La falta de conocimiento del idioma ¿justifica que no se conceda la nacionalidad española por residencia?

Sí, así es y así lo declara la sentencia de 27 de noviembre de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo que recuerda que “el art. 22.4 del Código Civil dispone que «el interesado deberá justificar en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española.” Luego recae sobre el solicitante la carga de probar su residencia legal en España durante el tiempo fijado en el precepto que habrá de ser inmediatamente anterior a la solicitud, así como su buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española. En este caso, la recurrente, nacida el NUM000 de 1960, de nacionalidad marroquí, acreditó -dados los hechos que la Sentencia tiene por probados- que tiene residencia legal desde el 31 de mayo de 1988 (desde los 28 años), sin que conste actividad laboral en España. Su marido, marroquí de origen, ostenta la nacionalidad española, tiene cinco hijos (tres nacidos en España y dos más en Marruecos, nacionalizados españoles). En el Acta de integración ante el Juez Encargado del Registro Civil (22 de mayo de 2012), consta que «le resulta imposible expresarse suficientemente en español y tampoco entiende apenas las preguntas que se le hacen…”
Afirma la Sala que “conviene tener presente, con carácter previo, que la nacionalidad es una condición o cualidad (estado civil fundamental) de la persona entroncada en una comunidad social, lo que supone su inserción en el sistema de derechos y libertades políticas del Estado del que se tiene -o pretende- dicha nacionalidad, con trascendentales consecuencias para su actuación en el ámbito del ordenamiento jurídico privado y público, así como en las relaciones de tráfico jurídico externo. Es por ello que las normas que regulan la nacionalidad son, para cada Estado, de importancia capital, pues delimitan su elemento personal insustituible, y, la concesión de la nacionalidad por residencia -que es la aquí concernida-, como hemos dicho reiteradamente (por todas, Sentencia de 2 de octubre de 2009, casación 3607/06, y las que en ella se citan) » un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado». Esta forma de adquisición de la nacionalidad tiene su razón de ser en que el Legislador considera que esa residencia -durante el período y en las condiciones legalmente exigidas- es un elemento de conexión con España que implica, en principio, la integración de hecho en la vida del pueblo español, lo que supone, inexcusablemente, la asunción de los parámetros socio-culturales de la nación española (de la que se pretende ser nacional) y de los principios y valores que la informan.”
Continúa el alto Tribunal afirmando que “por ello, el art. 22.4 del Código Civil exige al solicitante la carga de probar su «suficiente grado de integración en la sociedad española», y, si bien, como dijimos en nuestra Sentencia de 27 de enero de 2009 (casación 8543/04), el conocimiento de la lengua española no demuestra por si misma el «suficiente grado de integración» (puede hablarse perfectamente el español sin haber pisado España, como dice la Sentencia), lo que no puede sostenerse, sin embargo, es que haya un «suficiente grado de integración en la sociedad española» sin un conocimiento de la lengua que permita una comunicación mínimamente fluida con las autoridades y con los demás ciudadanos, sin olvidar, además, que el art. 3.1 de nuestra Constitución impone a «Todos los españoles ….. el deber de conocerla…..». Es más, el bajo nivel de conocimiento de la lengua española por la recurrente, que se infiere de las Actas del Registro Civil (impidiendo, prácticamente, cualquier relación social con ciudadanos españoles), lo que evidencia es su escasa inserción en la sociedad española.”
Por último matiza la Sala que “no es un tema de cultura (su limitado nivel no es excusa suficiente para justificar su ignorancia, pues las preguntas que se le hicieron versaban sobre cuestiones básicas que se encuentran al alcance de cualquier persona adulta con un mínimo de interés por la sociedad en que desarrolla su vida), ni de analfabetismo (ni siquiera consta que sea analfabeta), porque el aprendizaje del idioma de quien lleva residiendo en España desde que tenía 25 años de edad es consecuencia de la convivencia social ordinaria en el medio en el que se habita y en el interés de formar parte del mismo, y sí, en más de 20 años, solo ha sido capaz de adquirir ese bajo nivel de español (sin estar afectada de ninguna deficiencia psíquica relevante a estos efectos. Las únicas dolencias identificadas en el Informe son físicas y un «síndrome ansioso depresivo en 1998), lo que demuestra es que vive y ha vivido al margen de la sociedad que le rodeaba, y, por tanto, de los principios y valores socioculturales que la impregnan, lo que le inhabilita para adquirir la nacionalidad española, con todo lo que conlleva. Podrá, obviamente, seguir residiendo legalmente en España, con los derechos inherentes a esta situación de residencia legal (trabajo y prestaciones sociales), pero ostentar la nacionalidad española es un salto cualitativo de notoria importancia que solo puede otorgarse a quien, con un «suficiente grado de integración» en la sociedad española, ha demostrado su «interés» en ser español. Una cosa, insistimos, es tener derecho a la residencia legal y otra, muy distinta, adquirir la nacionalidad española. La Sentencia recurrida, teniendo en cuenta todo el material probatorio, singularmente las comparecencias ante el Encargado del Registro Civil, aprecia que la recurrente no se encuentra suficientemente integrada en nuestra sociedad.
Y esta conclusión constituye un juicio que emana de la apreciación de la prueba, inmutable en esta sede casacional, salvo que -algo que no acaece, y por ello el Sr. Abogado del Estado postulaba, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso- se denuncie la infracción de los preceptos legales que disciplinan la valoración de la prueba, o que ésta es arbitraria, ilógica o irracional y conduce a resultados inverosímiles. Nada de lo cual acontece. No existe infracción del art. 22 CC, sino una correcta valoración de los datos obrantes en el expediente por parte de la Sentencia de instancia que determinaron la confirmación de la Resolución denegatoria de la nacionalidad española por residencia.”

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