¿Cuándo es estimable la alegación de excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda?

¿Cuándo es estimable la alegación de excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda?

La sentencia de 16 de noviembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo declara respecto a esta cuestión lo siguiente: “el Abogado del Estado opone, como cuestión previa, la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por defecto legal en el modo de proponer la demanda, al incumplir la forma determinada en el artículo 399 LEC, que ordena distinguir las cuestiones de hecho y los fundamentos de derecho, pues la estructura de la demanda se traduce en la exposición de unas denominadas «cuestiones materiales», «cuestiones de derecho nacional» y «cuestiones de derecho comunitario», todas ellas caracterizadas por la más absoluta confusión sobre las normas impugnadas y las infracciones legales que justifican la impugnación. La Sala Primera de este Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente, entre otras en la sentencia de 25 de junio de 2008 (recurso 1599/2001) y las que allí se citan, que la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, contemplada hoy en el artículo 416 LEC, no debe ser entendida con un rigor formal incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, evitando incurrir en formalismos enervantes de los derechos y garantías procesales constitucionalmente protegidos. En igual sentido, esta Sala Tercera, en sentencia de 17 de febrero de 2009 (recurso 102/2006), ha resaltado el carácter antiformalista con el que se ha de enjuiciar este tipo de excepciones, según se infiere de la propia dicción literal del apartado 2 del citado artículo 424 de la LEC, que declara que el Tribunal solo decretará el sobreseimiento del pleito si no fuese en absoluto posible determinar en qué consistían las pretensiones del actor.”
Concluye afirmando el alto Tribunal, aplicando su doctrina al supuesto concreto que analiza que “no ocurre así en el presente caso, en el que la demanda, tras identificar la disposición impugnada (la Orden IET/221/2013), y dentro de las cuestiones materiales, dedicó un primer apartado, denominado «marco normativo y jurisprudencial de conjunto», a identificar las normas del sector eléctrico que constituyen el marco legal de referencia para el enjuiciamiento de la Orden impugnada, y posteriormente, en los apartados denominados cuestiones de derecho nacional y derecho europeo, desarrolló los fundamentos jurídicos que estimó convenientes a su derecho, finalizando con el suplico, en el que expresó sus pretensiones, que ya se han reproducido en esta sentencia. Estimamos, por tanto, que la demanda expone de forma clara el acto contra el que se dirige, las pretensiones que articula y los fundamentos jurídicos que les sirven de fundamento, sin que su formulación ocasione una situación de real indefensión a la parte demandada.”

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