¿Qué requisitos deben concurrir para la comisión de delito de estafa por emisión de pagarés?

¿Qué requisitos deben concurrir para la comisión de delito de estafa por emisión de pagarés?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 23 de septiembre de 2015, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que nos enseña que “la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que el tipo objetivo del delito de estafa exige la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error esencial que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. De un lado, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta tanto su capacidad objetiva para hacer que el sujeto pasivo del mismo, como hombre medio, incurra en un error, como, al mismo tiempo, las circunstancias subjetivas del sujeto pasivo, o dicho de otra forma, su capacidad concreta para resistirse al artificio organizado por el autor; y de otro, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el desplazamiento patrimonial que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que surge el error que origina tal desplazamiento. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial. Aunque generalmente la maquinación engañosa se construye sobre la aportación de datos o elementos no existentes, dotándoles de una apariencia de realidad que confunde a la víctima, es posible también que consista en la ocultación de datos que deberían haberse comunicado para un debido conocimiento de la situación por parte del sujeto pasivo, al menos en los casos en los que el autor está obligado a ello. No solamente engaña a un tercero quien le comunica algo falso como si fuera auténtico, sino también quien le oculta datos relevantes que estaba obligado a comunicarle, actuando como si no existieran, pues con tal forma de proceder provoca un error de evaluación de la situación que le induce a realizar un acto de disposición que en una valoración correcta, de conocer aquellos datos, no habría realizado.”
Añade la Sala que “el Tribunal Supremo no ha abandonado la exigencia relativa al momento en que se produce el engaño, que en todo caso ha de ser previo y causante del error que da lugar al acto de disposición que da lugar al desplazamiento patrimonial que lleva a cabo quien ha sufrido la equivocación inducida por la maniobra engañosa. Cuestión distinta, y a ella se refiere el acuerdo plenario de 28 de febrero de 2006, citado en la sentencia impugnada, es que en determinados contratos en los que se prevé una ejecución mantenida en el tiempo a través de actos independientes del acto inicial de contratar, como ocurre en el descuento bancario, el engaño pudiera no haber concurrido en el momento de contratar, y sin embargo pueda aparecer en algún momento posterior, dando lugar a un error que induce a un acto de disposición. Concretamente, mediante la presentación para su descuento de efectos falsos o imposibles de cobrar, aprovechando la confianza generada con la anterior forma de operar ajustada a la normalidad.
En el caso, el recurrente y el coacusado, según la sentencia, no aparentan una solvencia de la que carecieran en el momento de contratar la ejecución de los trabajos de alicatado. Es posteriormente cuando son conscientes de que la situación económica y financiera de la empresa le va a impedir hacer frente a los pagos correspondientes y ya en ese momento, sin que se hubieran concluido todos los trabajos contratados, es cuando emiten los primeros pagarés, aparentando con ello una situación de normalidad económica, que induce a quien los recibe a continuar la ejecución de los trabajos encomendados en el convencimiento de que la situación de la empresa no ha empeorado, al menos hasta el extremo de hacer imposible el pago. Por lo tanto, existe una maniobra engañosa, consistente en aparentar normalidad con la emisión de los primeros pagarés, con la que se induce a la otra parte a caer en el error de considerar que cobrará, no solo los trabajos ya realizados, lo que no sería constitutivo de estafa sino de un mero incumplimiento contractual cuyo remedio estaría en el ámbito civil, sino los trabajos aún por ejecutar, que solo lleva a cabo en la confianza del futuro cobro de su importe, lo cual los acusados ya sabían en ese momento que no se iba a producir.”

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