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La falta de identidad del tomador en una letra de cambio ¿impide poder ejercitar la acción cambiaria?

Civil

La falta de identidad del tomador en una letra de cambio ¿impide poder ejercitar la acción cambiaria?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece el Auto de 1 de julio de 2015 dictado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que recuerda, estudiando el supuesto concreto sometido a su revisión que «la sentencia objeto de recurso desestima el recurso de apelación, porque no consta en ninguna de las letras reclamadas la identidad del tomador de las mismas, siendo doctrina de esta Sala que la mención del tomador de las cambiales es esencial (STS de Pleno de 14 de abril de 2010 y STS de 20 de diciembre de 2010), y así dice literalmente la sentencia recurrida: « No consta en ninguna de las letras aquí reclamadas la identidad del tomador, esto es » el nombre de la persona a quien hay que hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar (artículo 1º, 6 LCCH). Y tampoco consta la indicación expresa de que se libraban «a la orden», (Fundamento de Derecho cuarto de la sentencia recurrida) por lo que la sentencia, en definitiva, estima la excepción de falta de legitimación activa del ahora recurrente, de forma que planteándose el recurso de casación alegando interés casacional, en base a la infracción del art. 24 LCCH, y de la doctrina de la Sala sobre la cuestión de que el cesionario ordinario de la letra puede ejercer la acción cambiaria, esta alegación no afecta a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, que es la falta de mención del tomador, que es considerada por esta Sala como un obstáculo esencial que impide el ejercicio de la acción cambiaria, de forma que aunque se apreciara la oposición alegada en el recurso, la decisión del conflicto habría de ser forzosamente la misma, porque en este caso el fundamento de la decisión de la sentencia recurrida, no está en que se le ha privado de la acción cambiaria por ser un cesionario extracambiario, aunque menciona la sentencia la cuestión a mayor abundamiento, sino en la falta del requisito esencial de mención de tomador, cuestión que no ataca el recurso, por lo que el interés casacional alegado es artificioso, y por ello inexistente.»

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