¿Cuándo es aplicable el principio sobre reparto de la carga de la prueba?
¿Cuándo es aplicable el principio sobre reparto de la carga de la prueba?
La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que en sentencia de 17 de marzo de 2015 nos enseña que “el principio sobre reparto de la carga de la prueba regulado en el artículo 217 de la LEC es aplicable en aquellos casos en los cuales el tribunal, no obstante llegar, explícita o implícitamente, a la conclusión de la inexistencia de prueba sobre los hechos, hace recaer las consecuencias de dicha falta sobre la parte a quien no correspondía efectuar dicha prueba (SSTS 31 de enero de 2007, 29 de abril de 2009 y 8 de julio de 2009).”
Añade la Sala que “en materia de derechos fundamentales, cuando existen indicios de la vulneración de un derecho fundamental, la carga de la prueba se desplaza hacia la parte demandada. Esta Sala, en STS de 5 de marzo de 2002 consideró, en un proceso cuyo objeto era la protección civil del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito del propio domicilio, que «la interpretación del art. 217 LEC debe acomodarse, conforme al art. 10.2 de la Constitución , al Convenio de Roma de 1950 para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales según viene siendo interpretado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante TEDH) […]» y que si « conforme al apdo. 7 del art. 217 LEC no puede exigirse a ningún litigante una prueba que vaya más allá de cualquier posibilidad razonable, menos aún podrá exigírsele cuando con ello se menoscabe o dificulte la tutela de un derecho fundamental hasta el punto de dejarle indefenso […]».”
Aplicando dicha doctrina al caso analizado declara el alto Tribunal que “la sentencia recurrida consideró que el juzgador de primera instancia no había valorado los factores necesarios para acordar la indemnización solicitada en la demanda y razonó que no se habían acreditado los datos relativos a la difusión y al beneficio con el siguiente argumento: « sin que en modo alguno pueda estimarse suficiente el informe adjuntado a la demanda y su ratificación puesto que del mismo no se derivan ni indiciariamente el fundamento objetivo de su estimación ni los antecedentes o soportes en que se funda, siendo exigible un mayor rigor en la exigencia de la fijación de tal cuantía cuando la solicitada no es intrascendente. Al resolver así, la sentencia recurrida infringe el art. 217 LEC , puesto que no atiende, ante la falta de acreditación de determinados parámetros exigidos por el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , según su redacción vigente en el momento de los hechos (beneficio, difusión), a los principios contenidos en el apartado 7 del art. 217 LEC , es decir, a «la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio. En este caso, la parte demandante aportó con su demanda un informe pericial sobre la tirada de la revista (395.260 ejemplares), ingresos de la tirada (592.890 euros), documentación sobre la página web de la revista en la que constaban los ingresos publicitarios anuales (8.3 millones de euros), y designó los archivos de la sociedad editora de la revista a los efectos del art. 265 LEC . Todos estos elementos, junto con los hechos expuestos en la demanda, justificaron que pidiera una indemnización de 100.000 euros.
Desde su contestación conjunta a la demanda los demandados negaron la procedencia de indemnización alguna y, con carácter subsidiario, alegaron el carácter desproporcionado y excesivo de la cantidad pretendida, aduciendo en su recurso de apelación que los 100.000 euros concedidos en primera instancia no respondían a parámetros reales como los gastos compensatorios de los ingresos o los ejemplares devueltos.
Así las cosas, la sentencia impugnada hace recaer indebidamente sobre la parte demandante la carga de probar unos datos que no estaban a su disposición, pero sí a la total disposición de la parte demandada, y dificulta en extremo las posibilidades probatorias de la recurrente, que con su demanda aportó un informe posteriormente ratificado en juicio mientras los demandados, para quienes rebatir dicho informe habría resultado extraordinariamente fácil, mantenían sin embargo una inactividad o pasividad tan cómoda como incompatible con los principios del art. 217.7 LEC y con el derecho constitucional de ambas partes a la tutela judicial efectiva.”
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