contencioso-administrativo

¿Qué Tribunal ostenta la competencia para resolver sobre una denegación de reclamación por infracción del Derecho de la Unión?

¿Qué Tribunal ostenta la competencia para resolver sobre una denegación de reclamación por infracción  del  Derecho  de  la  Unión?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece el auto de 21 de julio de 2016 dictado por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo que declara que el recurso “tiene  su  origen  en  la impugnación  por  la  mercantil  Construcciones  Cots  i  Claret,  S.L.  de  la  desestimación,  primero  presunta  y posteriormente expresa, de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por los daños y perjuicios ocasionados al haber soportado indebidamente el Impuesto sobre la Venta Minorista de Hidrocarburos (conocido como «céntimo sanitario») por importe de 28.991,62 euros. Funda su reclamación en que el citado impuesto fue creado por el artículo 9 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas  y  del  Orden  Social,  impuesto  que  fue  anulado  por  ser  contrario  a  la  normativa  europea,  a resultas de la sentencia de 27 de febrero de 2014 (C- 82/12) dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

En efecto, la sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 27 de febrero de 2014, asunto C-82/12, declara: «El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional que establece un impuesto sobre la venta minorista de hidrocarburos, como el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos controvertido  en  el  litigio  principal,  ya  que  no  puede  considerarse  que  tal  impuesto  persiga  una  finalidad específica en el sentido de dicha disposición, toda vez que el mencionado impuesto, destinado a financiar el ejercicio, por parte de los entes territoriales interesados, de sus competencias en materia de sanidad y de medioambiente, no tiene por objeto, por sí mismo, garantizar la protección de la salud y del medioambiente».

Y la Disposición Derogatoria Tercera de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, acuerda derogar el artículo 9 de la Ley 24/2001 , con efectos desde el 1 de enero de 2013. Por lo tanto, estamos ante una reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador por infracción  del  Derecho  de  la  Unión,  cuya  resolución  corresponde  al  Consejo  de  Ministros,  que  es  quien ha  resuelto  la  reclamación,  correspondiendo  la  competencia  objetiva  para  el  conocimiento  del  recurso contencioso-administrativo a esta Sala de la Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con el artículo 12.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción.”

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¿En qué casos se puede solicitar al estado indemnización tras la adquisición de buena fe de un bien histórico recuperado por el Estado español?

¿En qué casos se puede solicitar al estado indemnización tras la adquisición de buena fe de un bien histórico recuperado por el Estado español?

La respuesta a esta interesante cuestión nos las ofrece la sentencia de 21 de julio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional que indica que la recurrente “afirma que es una sociedad legalmente constituida en Bélgica como prestigiosa firma de anticuarios especializada en tapices. Y considera que ha sufrido una importante pérdida patrimonial como consecuencia de la entrega a las autoridades españolas del identificado como «Tapiz de San Vicente» que se había robado en la iglesia de Roda de Isábena (Huesca).

Justifica su pretensión indemnizatoria en que fue un adquirente de buena fe. Y afirma que ésta figura está  protegida  en  numerosas  normas  tales  como:  La  Convención  de  la  UNESCO  de  14  de  noviembre  de 1970, sobre las medidas para prohibir e impedir la importación, exportación y trasferencias ilícitas de bienes culturales; la Convención de Unidrot sobre bienes culturales robados o ilícitamente exportados, firmada en Roma el 24 de junio de 1995; la Directiva 93/7/CEE relativa a la restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un estado miembro; la Ley 36/1994, de incorporación de la Directiva 93/7/CEE al derecho español; la Ley de Patrimonio Histórico Español de 25 de junio de 1985.

El  recurrente  entiende  que  como  fue  un  adquirente  de  buena  fe  tiene  por  ello  derecho  a  una indemnización equitativa por la recuperación del bien por parte del Estado español. Afirma que tiene derecho a  obtener  una  indemnización  equitativa  como  adquirente  de  buena  fe  que  se  ha  visto  perjudicado  en  su patrimonio por la acción recuperatoria coactiva de un bien que formaba parte del Patrimonio cultural del Estado español. Insiste en que es adquirente de buena fe de la galería milanesa y que, además, empleo una diligencia mayor dela debida realizando varios estudios con profesionales internacionales especializados en tapices para conocer el origen de la pieza y que en ninguno de ellos se concluyó que pudiera tener relación con el tapiz de Roda de Isábena sino con unos tapices de la Catedral de Berna. Además, la pieza fue anunciada, vendida y subastada públicamente por lo en ningún caso formaba parte de los mercados clandestinos. Y, en ningún caso, tuvo posibilidad de haber descubierto el origen ilícito del tapiz.

Y la cuantía de la indemnización que reclama es el valor de compra de la pieza en este caso por un galerista americano por importe de 275.000 euros.”

Explica el Tribunal que “centrado el objeto de debate no se niega por ninguna de las partes que el tapiz recuperado por el Estado español era el tapiz de San Vicente que estaba en la Iglesia de Roda de Isábena y que se había robado por el conocido como Horacio en el año 1979. Tampoco se discute que el tapiz de San Vicente era un bien histórico del patrimonio del Estado español y que, por tanto, era un objeto fuera de comercio. Tal  como  refiere  la  recurrente  en  su  escrito  de  demanda  la  reclamación  de  la  indemnización  está formulada al amparo de lo dispuesto en el artículo 29.3 de la Ley de Patrimonio Histórico Español de 25 de junio de 1985 que dispone que: «Cuando el titular acreditase la pérdida o sustracción previa del bien ilegalmente exportado, podrá solicitar su cesión del Estado, obligándose a abonar el importe de los gastos derivados de su recuperación y, en su caso, el reembolso del precio que hubiere satisfecho el Estado al adquirente de buena fe. Se presumirá la pérdida o sustracción del bien ilegalmente exportado cuando el anterior titular fuera una entidad de derecho público.”

Concluye la Sala que “la situación de la mercantil recurrente no encaja en el supuesto recogido en el precepto antes referido. En  este  caso  el  único  titular  del  tapiz  de  San  Vicente  era  el  Estado  español  a  quien  se  le  había  sustraído de  su  patrimonio  mediante  el  robo  por  lo  que  es  el  único  perjudicado  y  posteriormente  el  único  interesado en su recuperación. La mercantil recurrente apoya su pretensión afirmando que era ella la única titular del tapiz porque lo había adquirido de buena fe en una subasta pública ignorando que pudiera estarse ante la venta de un tapiz que se había robado en la iglesia de Isábena. En el caso hipotético de que pudiera admitirse que efectivamente pudiera estarse ante una adquisición de buena fe por parte de la mercantil recurrente lo cierto es que, entonces, el daño que se le hubiera podido ocasionar por habérsele privado posteriormente del bien habría sido, en su caso, la galería de Munich la responsable de los daños causados al poner en pública subasta la venta de un tapiz cuando su titular lo desconocía porque se le había robado. El daño que ahora se reclama se insiste en que, en su caso, podría reclamarse a la galería que puso en venta el citado tapiz pero no al Estado español que siendo el titular del tapiz lo único que hizo fue recuperar un bien que se le había sustraído y que se había puesto a la venta y exportado ilegalmente. El «Tapiz de San Vicente» que había sido robado y que había salido ilegalmente del territorio español vuelve de nuevo a su único titular- era un bien que formaba parte del patrimonio cultural del Estado español-tras un procedimiento administrativo seguido por las autoridades españolas ante las autoridades americanas al estar dicha obra en EEUU.”

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¿Qué jurisdicción es la competente para resolver las controversias sobre recaudación y sobre la declaración de la existencia de la obligación de cotizar o la determinación del importe y alcance de las cotizaciones? ¿la social o la contencioso-administrativa?

¿Qué jurisdicción es la competente para resolver las controversias sobre recaudación y sobre la declaración de la existencia de la obligación de cotizar o la determinación del importe y alcance de las cotizaciones? ¿la social o la contencioso-administrativa?

La respuesta a esta interesante cuestión nos las ofrece la sentencia de 26 de julio de 2016, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que con cita en numerosas resoluciones de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo nos enseña que “debe la Sala entrar en el examen de la competencia del orden social, cuestión que puede ser examinada de  oficio,  puesto  que  afecta  al  orden  público  procesal  (SSTS,  entre  otras,  3-10-2003  y  30-10-  2012,  R.1011/09, 2827/11, 28 de febrero de 2005, recurso 3431/03 y 23-7-2009, rec. 1555/2008). Y  delimitado  el  objeto  del  litigio,  como  se  concreta  en  demanda  a  «que  se  declare  el  derecho  de los trabajadores afectados a que se determine su base de cotización mensual incluyendo en ella tanto los conceptos salariales variables como los fijos, correspondientes al tiempo en que no se prestan servicios por aplicación de la flexibilidad negativa, debiendo prorratearse mensualmente los referidos conceptos salariales devengados y regularizarse a fin de año, si fuera preciso, de tal forma que se compensen las deficiencias de las bases de cotización, habidas en los meses con jornada inferior a la de referencia, con los excesos sobre el máximo de la tarifa, habidos en los meses con jornada superior a la de referencia, como consecuencia de la aplicación de la jornada flexible.»

Explica la Sala que “procede la declaración de incompetencia de jurisdicción. Como razona la STS de 9 de diciembre de 2010  (Recurso:  201/2009),  las  cuestiones  que  se  planteen  en  orden  a  la  determinación  del  alcance  de la  obligación  de  cotizar  están  excluidas  la  competencia  del  Orden  Social  de  la  Jurisdicción,  así  lo  viene sosteniendo la jurisprudencia de la Sala IV del TS en sentencias como las de 18 de octubre de 2.004, dictada en el recurso 269/2003, con cita de las de 10 de noviembre (rec. 3546/2002), 22 de diciembre de 2003 (rec. 3693/2002) y 29 de abril de 2.002, dictada por el Pleno de la Sala en el recurso 2760/2001, con arreglo a la que el artículo 3.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral -3. f) de la vigente LRJS- excluye del ámbito de la jurisdicción social no sólo las controversias sobre recaudación en sentido estricto, sino todas aquellas que tengan por objeto la declaración de la existencia de la obligación de cotizar o la determinación del importe y alcance de las cotizaciones , sin que el hecho de que no exista un acto administrativo previo de liquidación contra el que se recurra altere la regla de competencia que rige también cuando la reclamación de cotización se dirige frente al empresario para que éste proceda al abono de las cotizaciones que se estimen procedentes. También la STS de 10-3-2005 (R. 1700/2003) , señala que esta jurisdicción social carece de competencia para  conocer  cuestiones  relacionadas  con  los  actos  de  gestión  recaudatoria,  entre  los  que  se  incluyen  la recaudación en periodo voluntario de las cuotas, criterio que es el incorporado en el art. 3.f) LRJS en el mismo sentido el Auto del TS de 10 de diciembre de 2015 (Recurso: 1619/2015).”

Como conclusión declara el Tribunal que “lo anteriormente expuesto comporta la declaración de incompetencia de jurisdicción al estimar que la jurisdicción competente es la contencioso-administrativa, tal y como solicitó el Ministerio Fiscal en su informe así como el letrado de la mercantil BRIDGESTONE HISPANIA, S. A.”

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¿Qué requisitos son necesarios para que se conceda el asilo por razones humanitarias?

¿Qué requisitos son necesarios para que se conceda el asilo por razones humanitarias?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, que en sentencia de 26 de julio de 2016 no enseña que “ tras  la  modificación  del  Reglamento  de  extranjería  realizada  por  el  Real  Decreto 2393/2004 de 30 de diciembre, la normativa de asilo, tal y como dijimos en las sentencias antes reseñadas, prevé dos posibilidades de examen de la concurrencia de razones humanitarias: <<- una, la recogida en el apartado 3º del art. 31 en relación con el art. 17.2 de la Ley, se refiere a las razones humanitarias relacionadas, vinculadas o conectadas a una situación de riesgo, conflicto, inestabilidad o peligro para los derechos básicos de la persona solicitante en su lugar de procedencia. Aquí se mantiene la tradicional vinculación entre las razones humanitarias y las causas de asilo;

– y otra, la contemplada en el apartado 4º, en que esa vinculación con las causas de asilo ya no es determinante, pues se refiere a cualquier caso en que a la vista de las circunstancias personales del solicitante, se aprecie en el mismo expediente de asilo la existencia de razones de índole humanitaria (concepto jurídico indeterminado que siempre puede adquirir concreción en atención a las circunstancias del caso) que justifiquen el uso de esta posibilidad para dar una solución justa a la vista de las circunstancias vitales de la persona solicitante.”

Añade el alto Tribunal que “es  de  notar  que  aun  cuando,  como  se  ha  insistido,  la  jurisprudencia  generalmente  ha  venido manteniendo  la  vinculación  o  relación  entre  la  autorización  de  permanencia  por  razones  humanitarias  y las  causas  de  asilo,  no  han  faltado  casos  en  que  aun  apuntándose  una  situación  conflictiva  en  el  país  de origen, el factor más referente a la hora de autorizar la permanencia en España ha sido la consideración de circunstancias personales de los solicitantes no necesariamente vinculadas con esas causas de asilo así, STS de 4/11/2005; STS de 18/11/2005; STS de 22/09/2006; STS de 16 de junio de 2008.”

Y explica la Sala que “el cambio normativo en esta materia se consolidó con la nueva Ley de Asilo 12/2009 que ha modificado profundamente  el  régimen  jurídico  de  estas  consideraciones  humanitarias  en  los  expediente  de  asilo.  La nueva  Ley  configura  un  sistema  de  «protección  subsidiaria»  cualitativamente  distinto  de  la  autorización  de permanencia por razones humanitarias del viejo artículo 17.2 de la Ley de Asilo 5/84; pues aun cuando la definición de la protección subsidiaria que da el art. 4 se delimita con parámetros no lejanos a los del artículo 17.2 de la anterior Ley y de la jurisprudencia que lo había aplicado, prevé, finalmente, una última posibilidad, en la línea del art. 31.4 del reglamento de asilo, al señalar en su art. 46.3 que <<por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración. Y el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, establece en su artículo 125 que se podrá conceder una autorización por razones de  protección  internacional  a  las  personas  a  las  que  el  Ministro  del  Interior,  a  propuesta  de  la  Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, haya autorizado la permanencia en España conforme a lo previsto en los artículos 37.b ) y 46.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, así como a los extranjeros desplazados en el sentido regulado en la normativa sobre protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas. Asimismo, se podrá conceder una autorización de residencia temporal en los casos que prevea la norma de desarrollo de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.”

Como conclusión declara el Tribunal que “es por ello que conforme a la normativa vigente, la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no  necesariamente  vinculadas  con  una  situación  de  riesgo,  conflicto  o  inestabilidad  en  el  país  de  origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen. Ahora bien, también conviene dejar sentado que la petición de permanencia en España por razones humanitarias, en el contexto de una petición de asilo, no puede convertirse en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las previsiones en materia de extranjería ni para esquivar de las resoluciones administrativas firmes  dictadas  en  los  procedimientos  de  expulsión,  convirtiéndose  en  un  cauce  alternativo  y  fraudulento para revisar las decisiones adoptadas con relación a extranjeros que ya residían en España y que han sido expulsados de nuestro territorio en aplicación de las normas de extranjería.”

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En la impugnación de los honorarios de los Abogados en tasación de costas ¿qué valor tienen las normas orientadoras de honorarios aprobadas por los colegios de abogados?

En la impugnación de los honorarios de los Abogados en tasación de costas ¿qué valor tienen las normas orientadoras de honorarios aprobadas por los colegios de abogados?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 28 de junio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo que “en cuanto al carácter de las normas sobre honorarios aprobadas por los colegios de abogados, hemos señalado en reiteradas ocasiones -sirva de muestra el auto de 26 de enero de 2006 (casación 2077) que <<… las normas establecidas por los Colegios de Abogados respecto de los honorarios de sus colegiados tiene un mero carácter de reglas de régimen interior orientadoras para éstos, en modo alguno vinculantes para los órganos jurisdiccionales ante los que se cuestione la determinación cuantitativa de los honorarios a percibir por los Abogados por su intervención en un determinado proceso, al no estar los mismos retribuidos por arancel alguno y corresponder a aquellos su determinación en caso de discrepancia conforme al artículo 246-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero del 2000, debiendo dichos órganos, sin desconocer lo orientador de  tales  normas,  determinar  los  honorarios  cuestionados  atendiendo  a  las  circunstancias  concurrentes  en el  proceso  en  que  se  hayan  devengado,  tales  como  el  trabajo  profesional  realizado,  su  mayor  o  menor complejidad, el interés y la cuantía económica del asunto, tiempo de trabajo que requirió el estudio de éste y de los y de los escritos o informes efectuados, resultados obtenidos y alcance y efectos de éstos en el orden real y práctico, entre otras…”

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¿Qué se entiende por empresario en relación con el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores?

¿Qué se entiende por empresario en relación con el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2016 que nos enseña que “la expresión empresario, utilizada por el artículo 42, no ha de entenderse limitada a quien sea titular de una organización económica específica que manifieste la existencia de una empresa, en sentido económico o  mercantil.  El  área  prestacional  y  no  económica  en  que  es  encuadrable  el  servicio  encomendado  por  el Ayuntamiento recurrente a quien es empleadora directa, efectuado mediante contratación administrativa, no excluye, por la condición pública del titular de tal servicio, la aplicación del artículo 42, dado que dicha condición no es obstáculo para que tal entidad, de haber asumido directamente y por sí misma la gestión del referido servicio, con el cual se atiende a la consecución de fines enmarcados en el área de su competencia, habría actuado como empleador directo, siendo también tal en múltiples facetas de su actividad. Una interpretación teleológica del mencionado precepto fuerza a entender incluida a esta última en su disciplina, con relación al  supuesto  de  gestión  indirecta  de  servicios,  mediante  la  que  se  encomiende  a  un  tercero  tal  gestión, imponiéndole la aportación de su propia estructura organizativa y de sus elementos personales y materiales, para el desarrollo del encargo que asume. Entenderlo de manera distinta supondría una reducción del ámbito protector  del  citado  artículo  42,  que  no  respondería  al  espíritu  y  finalidad  del  precepto.”

Explica el alto Tribunal que “aun  posibilitando cesiones  indirectas  para  facilitar  la  parcelación  y  división  especializada  del  trabajo,  dicho  precepto  otorga a  los  trabajadores  las  garantías  que  resultan  de  la  responsabilidad  solidaria  que  atribuye  al  dueño  de  la obra  o  servicio.  Por  otra  parte,  las  expresiones  «Contratas  o  subcontratas»,  por  su  generalidad,  no  cabe entenderlas referidas, en exclusiva, a contratos de obra o de servicio de naturaleza privada, ya que abarcan negocios jurídicos que tuviesen tal objeto, aún correspondientes a la esfera pública, siempre que generasen las antedichas cesiones indirectas y cumpliesen los demás requisitos exigidos para la actuación del mencionado precepto. Esta doctrina es más conforme con el carácter protector que tiene lo dispuesto en el artículo 42 del Estatuto de Trabajadores, al que no es ajena la normativa que rige la contratación del sector público, pues en ella no hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones de Seguridad Social constituye uno de los supuestos de prohibición para contratar (artículo 60.1.d) del Texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público).”

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¿Cabe la interposición de recurso de casación contra autos dictados en ejecución de sentencia? y de ser así ¿qué requisitos deben concurrir para su admisión?

¿Cabe la interposición de recurso de casación contra autos dictados en ejecución de sentencia? y de ser así ¿qué requisitos deben concurrir para su admisión?

Nos enseña la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en su sentencia de 27 de junio de 2016 que “deviene  imprescindible  con  carácter previo referirnos a la especial naturaleza del recurso de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia, carácter y naturaleza, que por lo demás el recurrente no ignora, así como al alcance de aquellas cuestiones que pueden ser debatidas en ese marco de ejecución de la sentencia y de adecuación del auto impugnado, en relación a las mismas.”

Explica el alto Tribunal que “sobre  ese  carácter  hemos  de  referirnos  por  todas  a  nuestra  sentencia  de  15  de  diciembre  de  2015 donde decimos: Y ello porque como venimos señalando, la casación contra autos recaidos en ejecución de sentencia es un recurso de casación «sui generis», que se aparta del recurso de casación tipo, en cuanto no trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia al juzgar («error in iudicando») ni al proceder («error in procedendo») -objetivo al que responden los motivos autorizados en el actual artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción- sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en el cumplimiento del mismo. La única finalidad que persiguen este tipo de recursos de casación radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de la ejecución, evitando, de este modo, que una actividad jurisdiccional ejecutiva inadecuada pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el proceso previo de declaración. En definitiva, dado que la finalidad que persigue este recurso de casación es evitar que en ejecución de sentencia se pueda adicionar o contradecir lo acordado en la misma, el presupuesto previo de este recurso ha de centrarse en determinar si nos encontramos ante un pronunciamiento contrario a lo decidido en sentencia o si debe considerarse una cuestión nueva no decidida en la misma.»

Añade la Sala que “en esa misma sentencia y respecto al alcance de la casación al amparo del art. 87.1.c) señalamos: » También  hemos  dicho  (véase sentencia  de  6  de  Julio  de  2015  -Rec.  1483/2013)  que  «cuando  el artículo 87.1 c) de la Ley de la Jurisdicción se refiere a cuestiones no decididas, alude a cuestiones sustantivas distintas a las que se plantearon en el pleito y se decidieron en la ejecutoria, pero no a todas las cuestiones que surjan en la ejecución de la sentencia. Así cuando en ejecución se determina el montante de la indemnización, y por supuesto a los intereses de demora, no es ya susceptible de recurso de casación, pues, al solucionarse tales cuestiones, ni se resuelve algo no decidido en la sentencia ni se contradice lo ejecutoriado.»

Clarifica el Tribunal cuál es su posición “sobre el cuestionamiento del montante de la indemnización fijado en el auto dictado en ejecución de sentencia y su acceso a casación. En reiteradas ocasiones nos hemos pronunciado sobre la imposibilidad de cuestionar ese montante  de  la  indemnización  y  por  ello  hemos  de  remitirnos,  a  cuanto  hemos  dicho  en  las  antes  citadas sentencias. Ello no obstante en nuestra sentencia de 26 de mayo de 2014 hemos dicho: Esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, entre otras en sentencias de 6 de febrero y 26 de marzo de 2009, y 14 de diciembre de 2011, 31 de enero y 7 de diciembre de 2012, y auto de 10 de enero de 2013, sobre los límites que presenta el recurso de casación contra los actos dictados en ejecución de sentencia, establecidos en el artículo 87.1.c) LJCA, que sólo admite el recurso de casación en los casos antes citados de que dichos autos resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente en la sentencia, o contradigan los términos del fallo que se ejecuta, obedeciendo esta notable limitación del acceso al recurso de casación a la finalidad específica salvaguardar la integridad de la sentencia, evitando esos riesgos de que se pretenda resolver en ejecución cuestiones no decididas por la sentencia, o que se pretenda contradecir lo decidido en la sentencia, porque se intente ejecutar más, menos o cosa distinta de lo que aquella dijo. No se trata, por consiguiente, de revisar la actuación del Tribunal a quo en los que casos que contemplan los motivos de las letras c ) y d) del artículo 88.1 LJCA, cuando dirige e impulsa el procedimiento hacia la sentencia (error in procedendo) o al tiempo de emitir su juicio en esta (error in iudicando), sino si, en virtud del artículo 117.3 CE , y para dar efectiva satisfacción a la garantía de tutela judicial efectiva del artículo 24 CE, cumple y ordena cumplir lo juzgado. Esta limitación acota también el contenido de los motivos que pueden fundar el recurso, reducidos a verificar la exacta correlación entre lo decidido en la sentencia y lo acordado en su cumplimiento.”

Sobre la segunda de las cuestiones formuladas la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo declara que “es cierto que esta Sala ha negado el acceso al recurso de casación contra aquellos autos recaídos en ejecución de sentencia, que se limitan a fijar el «quantum» indemnizatorio. En tales casos, la jurisprudencia de esta  Sala,  recogida  en  sentencias  de  28  de  febrero  de  2003, 14  de  septiembre y 2 de diciembre de 2005 y 20 de marzo de 2012, ha señalado que el fallo de la sentencia de imposible ejecución se ha sustituido, válidamente, y a todos los efectos, por una indemnización, cuya cuantificación no es una cuestión que pueda ser considerada como una «cuestión no decidida» en la sentencia, por lo que su fijación no es susceptible de ser impugnada en casación y refuerza esta conclusión la constatación de que la individualización del «quantum» indemnizatorio es una cuestión de hecho que como tal no puede ser traída a casación.”

Sin embargo, matiza la Sala “esta  regla  admite  excepciones,  cuando  se  alegue  y  acredite  que  la  Sala  de  instancia se  ha  apartado  de  lo  resuelto  por  la  sentencia  que  se  ejecuta  en  lo  que  se  refiere  a  determinación  de  la cuantía indemnizatoria. Como reconoce el auto de la Sección 1ª de esta Sala, de 20 de diciembre de 2012, esa regla general de exclusión de la casación que se acaba de enunciar no es absoluta ni  incondicionada,  pues  en  todo  caso  tiene  que  ser  contrastada,  conforme  al  casuismo  propio  del  ejercicio de la función jurisdiccional, con las específicas circunstancias de cada litigio, que serán las que en definitiva determinarán la recurribilidad de la resolución examinada. Así, la jurisprudencia no ha dejado de suavizar el rigor de esa regla general y apuntar excepciones a la misma. A título de ejemplo, las sentencias de 26 de diciembre de 2007, 23 de julio de 2009, 17 de noviembre de 2009 y de 19 de febrero de 2010, han matizado la determinación general que excluye la fijación de la indemnización del debate  casacional,  en  un  doble  sentido:  en  primer  lugar,  cuando  el  concepto  por  el  que  se  indemniza  no guarde relación con el derecho reconocido en la sentencia, o no se ajuste a las bases establecidas en ésta para el cálculo de la indemnización, o dicho de otra forma, cuando al fijar la cuantía de la indemnización en ejecución de sentencia, la Sala de instancia se hubiese apartado de los conceptos indemnizables establecidos en la sentencia que se cumple, en cuyo caso se incurriría en la desviación o extralimitación que el recurso de casación trata de evitar y, en segundo lugar, cuando la indemnización fijada vulnera la proporcionalidad por  ser,  ya  sea  por  exceso  o  por  defecto,  desproporcionada  en  comparación  con  el  contenido  material  de aquel derecho, pues en uno y otro caso se trataría de una indemnización que no da ejecución al título que debe ser cumplido.”

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Las actuaciones penales aunque no terminen con sentencia condenatoria que se sigan o se deban seguir contra quien solicita la nacionalidad española por residencia ¿deben tenerse en cuenta para valorar la actitud del solicitante?

Las actuaciones penales aunque no terminen con sentencia condenatoria que se sigan o se deban seguir contra quien solicita la nacionalidad española por residencia ¿deben tenerse en cuenta para  valorar  la  actitud  del  solicitante?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 17 de junio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo que nos enseña que “corresponde a quien solicita la nacionalidad justificar positivamente, como  bien  recoge  la  sentencia  impugnada,  su  buena  conducta  cívica,  concepto  jurídico  indeterminado concretado entre otras, en nuestras sentencias de 5 de diciembre de 2011 (casación 2652/10 ), o, de 19 de diciembre de 2011 (casación 759/10).”

Explica la Sala que “concretamente,  en  esta  última  decíamos: no  basta  que  no  exista  constancia  en  los  registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que «per se» impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que  su  conducta,  durante  el  tiempo  de  residencia  en  España  y  aun  antes,  ha  sido  conforme  a  las  normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/87.”

Y sobre el concepto «buena conducta cívica» declara el alto Tribunal que este concepto “se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos marcados explícita o implícitamente por el legislador, siendo exigible al sujeto solicitante, a consecuencia del «plus» que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los «actos favorables al administrado», un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española. Y, desde luego, tener, entre otras, una causa penal abierta por dos delitos dolosos en la fecha en la que se dictó la resolución posteriormente anulada por la sentencia recurrida, es un relevante dato negativo que, por sí mismo, justifica la denegación de la nacionalidad desde la perspectiva del requisito de la buena conducta cívica, máxime ante la ausencia de elementos o datos positivos dotados de la suficiente relevancia y contundencia para soslayarlo. Pero ese indicio bastante, se erige ya en un obstáculo insalvable para apreciar la existencia de una buena conducta cívica, cuando consta que recayó sentencia condenatoria.”

Sobre la concreta cuestión arriba planteada nos enseña la Sala que “la sentencia de este Tribunal de 5 de diciembre de 2011 (casación 2495/10), decía que  las  actuaciones  penales,  con  o  sin  condena,  que  hayan  de  seguirse  contra  quien  solicita la  nacionalidad  española  por  residencia  son  datos  a  tener  en  cuenta,  junto  con  otros  que  puedan resultar  relevantes,  para  valorar  la  actitud  del  solicitante  desde  el  punto  de  vista  del  civismo.  Por eso, la existencia o inexistencia de antecedentes penales no es decisiva: es posible que aun habiendo sido cancelados…., un hecho ilícito sea tan elocuente acerca de la falta de civismo del solicitante que pueda ser utilizado  para  tener  por  no  satisfecho  el  requisito  del  art.  22.4  CC;  y,  viceversa,  cabe  que  determinados antecedentes penales todavía no cancelados resulten…..insuficientes para formular un juicio negativo sobre el  civismo  del  solicitante.  Así  pues,  ha  de  estarse  a  una  valoración  racional  y  ponderada  de  todos  los antecedentes,  referencias  y  circunstancias  que  jalonan  la  vida  en  sociedad  del  solicitante,  y  mediante  el análisis de su concreta peripecia vital, determinar si reúne la cualidad de buena conducta cívica legalmente impuesta. Y, en Sentencia de 17 de marzo de 2009 (casación 8559/04), en esta misma línea, se recuerda que las actuaciones penales, con o sin condena, que hayan podido seguirse contra quien solicita la nacionalidad española por residencia son datos a tener en cuenta, junto con otros que puedan resultar relevantes, para valorar la actitud del solicitante desde el punto de vista del civismo. De aquí que la Administración deba tener en cuenta todas las circunstancias que concurran en cada caso, haciendo una razonable valoración de conjunto de las mismas.”

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¿En qué casos ostentan legitimación activa las federaciones o asociaciones que actúan en defensa de los intereses de sus federados o asociados para impugnar normas de carácter administrativo?

¿En qué casos ostentan legitimación activa las federaciones o asociaciones que actúan en defensa de los intereses de sus federados o asociados para impugnar normas de carácter administrativo?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 22 de junio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo que nos enseña que “la  cuestión  de  la  legitimación  activa  de  las  Federaciones  o  Asociaciones  que  actúan en  defensa  de  los  intereses  de  sus  federados  ha  sido  analizada  por  esta  Sala  en  la  sentencia  de  15  de julio de 2010, recurso contencioso administrativo 25/2008, que con cita de la de 26 de noviembre de 2008 precisa que «tratándose, como aquí se trata, de la legitimación de una persona jurídica y muy concretamente de una federación profesional […], se requiere para su apreciación [de la legitimación activa] que actúe en representación  y  defensa  de  intereses  profesionales  de  sus  federados,  y  ello  es  evidente  que  no  ocurre cuando impugna unos preceptos reglamentarios que se refieren a una actividad diferente de la que caracteriza a  los  profesionales  que  la  integran».  Y  en  la  sentencia  de  26  de  noviembre  de  2008,  recurso  contencioso administrativo 89/2007, hemos precisado que «la jurisprudencia reconoce legitimación a los profesionales y a las entidades asociativas cuya finalidad estatutaria sea atender y promover tales intereses. Pero «exige, sin embargo, que tengan carácter de afectados, en el sentido de que su ejercicio profesional resulte afectado por el reglamento impugnado» (SSTS, entre otras, de 24 de febrero de 2000, 22 de mayo de 2000, 31 de enero de 2001, 12 de marzo de 2001 y 12 de febrero de 2002).”

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Los supuestos de declaración de responsabilidad solidaria por deudas derivadas de la obligación de cotización a la seguridad social ¿se limitan a las establecidas en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores? y de no ser así ¿qué otros supuestos son posibles?

Los supuestos de declaración de responsabilidad solidaria por deudas derivadas de la obligación de cotización a la seguridad social ¿se limitan a las establecidas en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores? y de no ser así ¿qué otros supuestos son posibles?

La respuesta a esta interesante cuestión nos las ofrece la sentencia de 2 de junio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo que nos enseña que “ los supuestos de responsabilidad solidaria por deudas derivadas de obligación de cotización a  la  Seguridad  Social  no  se  limitan,  en  la  legislación  ya  vigente  al  dictarse  la  resolución  impugnada,  a  los casos  que  establece  el  art.  44  del  ET.  Existen  supuestos  legalmente  establecidos  con  autonomía  en  la legislación de la Seguridad Social que conducen al mismo efecto de habilitar a la Administración para reclamar solidariamente al empresario real ante los débitos causados por el incumplimiento de las obligación de cotizar que  incumbe  al  empresario  aparente.  Concretamente,  el  art.  104  de  la  LGSS,  invocado  en  la  resolución originaria,  luego  confirmada  en  el  recurso  de  alzada,  dispone:  «El  empresario  es  sujeto  responsable  del cumplimiento de la obligación de cotización e ingresará las aportaciones propias y las de sus trabajadores, en su totalidad. Responderán, asimismo, solidaria, subsidiariamente o «mortis causa» las personas o entidades sin personalidad a que se refieren los artículos 15 y 127.1 y 2 de esta Ley ». “

Explica el alto Tribunal que “por su parte, el art. 15 de la LGSS, al que remite el art. 104 de la misma, establece en su redacción por Ley 52/2003, en vigor desde el 1 de enero de 2004, una pluralidad de supuestos de responsabilidad solidaria. Además del previsto en su apartado 3, responsabilidad por aplicación de supuestos previstos en cualquier norma con rango de ley, entre los que tendría cabida el art. 44 del ET, se introdujo también en la Ley 52/2003 el apartado 4 que dispone: En caso de que la responsabilidad por la obligación de cotizar corresponda al empresario, podrá dirigirse el procedimiento recaudatorio que se establece en esta Ley y su normativa de  desarrollo contra quien efectivamente reciba la prestación de servicios de los trabajadores que emplee, aunque formalmente no figure como  empresario  en  los  contratos  de  trabajo,  en  los  registros  públicos  o  en  los  archivos  de  las  entidades gestoras y servicios comunes». Por consiguiente, tras la reforma del art. 15 de la LGSS por la Ley 52/2003, que introdujo los nuevos apartados 3 y 4, ya es posible, sin ninguna duda, fundar la responsabilidad solidaria en la existencia de un grupo  de  empresas,  con  la  única  condición  de  que  éste  exista  realmente  y  pueda  afirmarse  que  es  éste, el grupo de empresas, el empresario real, sin necesidad de sobreponer o mezclar la regulación legal de la sucesión de empresas con la doctrina jurisprudencial del grupo de empresas.”

Añade la Sala que “para declarar la responsabilidad con esta base, lo relevante no es tanto el elemento de fraude a los derechos de los trabajadores que la actora dice inexistente, sino si es posible alcanzar la conclusión de que el empresario real que recibe la prestación laboral, y por ende es responsable de la obligación de cotizar, es el grupo de empresas y, por tanto, todas ellas han de responder del pago de la obligación, aunque no sean la empresa formalmente empleadora. Para establecer esta conclusión hay que acudir a la realidad económica, organizativa y patrimonial subyacente, más allá del papel que juegue cada una de las empresas en el conjunto del grupo.”

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