contencioso-administrativo

¿Quién puede interponer una demanda de extensión de efectos y qué requisitos deben concurrir para su interposición?

¿Quién puede interponer una demanda de extensión de efectos y qué requisitos deben concurrir para su interposición?

La respuesta a ambas cuestiones nos las ofrece la sentencia de 17 de octubre de 2016 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo que nos enseña que “la extensión de efectos de una sentencia en su favor puede interponerse por aquellas personas que se hallen en identidad de situación respecto de la resuelta en la sentencia. Con ello, la legitimación se confunde con el fondo de la cuestión planteada, pues es precisamente dicha identidad la que determina que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse favorable o desfavorablemente respecto de dicha pretensión. La LJCA exige sin embargo que esta legitimación se justifique documentalmente con la petición dirigida al tribunal, pues establece que los interesados deberán acompañar a la petición dirigida al órgano judicial «el documento o documentos que acrediten la identidad de situaciones o la no concurrencia de alguna de las circunstancias del apartado 5 de este artículo» (art. 110.3 LJCA). De ello se infiere que la pretensión incidental podrá declararse inadmisible en el caso de que no se acompañe dicha justificación documental o de que la acompañada sea manifiestamente insuficiente para justificar prima facie dicha identidad.”

Añade el alto Tribunal respondiendo a la segunda cuestión planteada que “la sentencia cuya extensión se pretende ha de revestir determinados requisitos procesales y de fondo. Desde el punto de vista procesal ha de tratarse de una sentencia firme. Y si la sentencia se encuentra pendiente un recurso de revisión o de casación en interés de la ley, quedará en suspenso la decisión del incidente hasta que se resuelva el citado recurso (art. 110.6 LJCA). Es necesario que la sentencia haya reconocido una situación jurídica individualizada en favor de una o varias personas» (art. 110.1 LJCA, en relación con el art. 31 LJCA). En consecuencia, este incidente no es aplicable a las sentencias que resuelvan, estimándolas, pretensiones de anulación, puesto que respecto de las mismas la extensión a todos los afectados de los efectos de la sentencia se produce ope legis. Según el art. 72.2 LJCA: «La anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las personas afectadas. Sin embargo, en principio, y a salvo la extensión de sus efectos por la vía que estamos estudiando, la estimación en sentencia de pretensiones de reconocimiento o restablecimiento de una situación jurídica individualizada sólo producirá efectos entre las partes (art. 72.3 LJCA).Es preciso que no exista cosa juzgada. En este supuesto el incidente se desestimará «en todo caso» [art. 110.5.a) LJCA]. Existirá cosa juzgada cuando la pretensión relativa a la situación concreta de quienes pretendan la ejecución de la sentencia haya sido resuelta por una sentencia distinta, cuyos efectos prevalecerán en todo caso en virtud del principio de cosa juzgada que se plasma en este requisito. La apreciación de que existe cosa juzgada está sujeta a la concurrencia de la triple identidad «entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron», con el alcance que precisa ahora el art. 222 LEC sobre la cosa juzgada material, Esta excepción, claro está, es aplicable también al caso de que concurra litispendencia.”

Explica la Sala que “asimismo es necesario que la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postule no sea contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En este caso procederá asimismo la desestimación del incidente en todo caso [art. 110.5.b) LJCA]. En este supuesto no existe cosa juzgada, pero la LJCA considera que, ya que la extensión de los efectos de la sentencia no resulta exigible en virtud del estricto cumplimiento de la misma, sino más bien como consecuencia de la previsibilidad de una decisión idéntica en el proceso en que se plantee la misma cuestión, no puede darse lugar a dicha extensión cuando la existencia de jurisprudencia contraria impediría al juzgado o tribunal sentenciador reiterar la doctrina aplicada, sin perjuicio de que la sentencia deba mantener estrictamente sus efectos entre las partes como consecuencia del principio de cosa juzgada. Desde el punto de vista de los requisitos de fondo, además de que la sentencia se haya dictado en materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública, o de unidad de mercado, es preciso que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo. Y para apreciar si concurre esta identidad de situación jurídica resulta aplicable la jurisprudencia de esta Sala en aplicación de lo dispuesto en el art. 96 LJCA, sobre la identidad que debe concurrir sobre los litigantes u otros e idéntica situación y los hechos, fundamentos y pretensiones que componen la llamada triple identidad que debe concurrir entre la sentencia invocada como contrapuesta y la recurrida en el recurso de casación para la unificación de doctrina.

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El nombramiento de un magistrado en comisión de servicios posterior a la fecha del llamamiento de un juez Sustituto ¿integra una causa legal del cese de éste para el que fue designado?

El nombramiento de un magistrado en comisión de servicios posterior a la fecha del llamamiento de un juez Sustituto ¿integra una  causa  legal  del  cese  de  éste  para  el  que  fue  designado?

La respuesta a esta cuestión, de signo negativo y muy clarificadora nos las expone la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, que en sentencia de 4 de octubre de 2016 (STS 4345/2016- ECLI:ES:TS:2016:4345, Id Cendoj:28079130062016100306, Nº de Recurso:332/2014, Nº de Resolución:2152/2016) declara que “la cuestión a resolver en este caso es la de qué ha de entenderse por «titular» del Juzgado, y si puede serlo cualquier Juez de carrera que sea asignado o nombrado, por cualquier procedimiento, y en cualquier momento, para servir el órgano.”

Al respecto recuerda la Sala que “como afirmamos en la Sentencia dictada con fecha 30 de junio de 2015, en el recurso 894/2014 , una respuesta  afirmativa  no  se  correspondería  en  absoluto  con  los  principios  de  independencia  e  inamovilidad temporal a que antes nos referíamos, pues un Juez sustituto no puede llegar a encarnar la concepción que del Poder Judicial tiene la Constitución Española (artículos 117 y siguientes), y aun con las diferencias propias de su régimen excepcional ( artículo 21.3.1 de la LOPJ ), si se le somete a un régimen de provisionalidad como el descrito, al albur siempre y en cualquier momento de ser removido por la designación hecha por un superior jerárquico, al margen del sistema ordinario de provisión, ya sea acudiendo a un Juez de Adscripción Territorial (artículo 347.bis.2) o a un Juez de Apoyo al Juez de Adscripción Territorial, o, como en este caso, a la figura del apoyo mediante comisión de servicios (artículo 216.bis.1 de la LOPJ).”

Añade el alto Tribunal que “al  contrario,  como  razonábamos  en  dicha  Sentencia,  lo  que  haya  de  entenderse  por  «titular»   de  un Juzgado lo expresa el artículo 119 del Reglamento de la Carrera Judicial 2/2011, de 28 de Abril. Este precepto no es directamente aplicable al caso que nos ocupa, ya que no se refiere al cese de los Jueces sustitutos sino al cese de los Jueces de Adscripción Territorial, pero no deja de ser un precepto que aclara lo que ha de entenderse, a estos efectos, por  «titular» de un Juzgado, y debe ser por lo tanto aplicado analógicamente al caso que juzgamos. En efecto, este precepto afirma literalmente que los JAT «gozarán de inmovilidad en los órganos a que hayan sido adscritos, hasta tanto no se cubra la vacante de manera ordinaria». Por lo tanto, el Juez que puede remover en cualquier momento al Juez sustituto que cubre la vacante de un Juzgado por carencia de titular es el Juez nombrado para esa vacante de manera ordinaria, es decir, mediante las formalidades y el procedimiento propio del concurso (artículo 326.2 y siguientes de la LOPJ). Esta es la única solución que respeta aquéllos principios esenciales que atribuye al Poder Judicial el artículo 117 de la Constitución Española.”

Como colofón la Sala declara que “así las cosas, y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que hemos expuesto, el  nombramiento de un Magistrado en comisión de servicios posterior a la fecha del llamamiento de la juez Sustituta no integra una  causa  legal  del  cese  de  ésta  en  el  Registro  Civil  para  el  que  fue  designada,  que  únicamente  podía quedar fundamentado en la incorporación de la Magistrada Juez Titular del Registro o en su defecto, y en caso  de  que  se  hubiera  producido  la  vacante  de  dicho  Órgano,  como  consecuencia  del  nombramiento  de nuevo titular mediante las formalidades y el procedimiento propios del concurso previstos en la LOPJ. Procede en  consecuencia  estimar  el  presente  recurso  contencioso-administrativo  y  anular  los  actos  recurridos  cuya impugnación hemos declarado admisible.”

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Si concurren motivos de abstención en alguna autoridad o personal de la administración pública y pese a ello realizan alguna actuación ¿implica ello la invalidez del acto en que hayan intervenido?

Si concurren motivos de abstención en alguna autoridad o personal de la administración pública y pese a ello realizan alguna actuación ¿implica ello la invalidez del acto en que hayan intervenido?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 28 de septiembre de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, que declara que “el  deber  de  abstención  que  recae  en  los  miembros  corporativos  hay  que  enmarcarlo  en el  principio  constitucional  por  el  que  la  Administración  debe  servir  con  objetividad  los  intereses  generales, (artículo  103.1  y  3  C),  siendo  consecuencia  de  este  mandato  las  normas  generales  sobre  abstención y  recusación  de  las  Autoridades  y  personal  de  las  Administraciones  Públicas,  como  garantizadoras  del principio de neutralidad, que exige mantener los servicios públicos a cubierto de toda colisión entre intereses particulares e intereses generales, según se señala en la Exposición de Motivos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LRJPA).”

Añade la Sala que “el concreto deber de abstención de los miembros de las Corporaciones Locales se regula en el artículo 76 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRRL): «Sin perjuicio de las causas de incompatibilidad establecidas por la Ley, los miembros de las Corporaciones Locales deberán abstenerse de participar en la deliberación, votación, decisión y ejecución de todo asunto, cuando concurra alguna  de  las  causas  a  que  se  refiere  la  legislación  de  procedimiento  administrativo  y  contratos  de  las Administraciones Públicas. La actuación de los miembros en que concurran tales motivos, implicará, cuando haya sido determinante, la invalidez de los actos en que hayan intervenido. En el mismo sentido se expresa el artículo 21 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre (ROF). Añade el artículo 96 del ROF que: «En los supuestos en que, de conformidad con lo establecido en el art. 76 de la Ley 7/1985, algún miembro de la Corporación deba abstenerse de participar en la deliberación y votación, deberá abandonar el Salón mientras se discuta y vote el asunto, salvo cuando se trate de debatir su actuación como corporativo, en que tendrá derecho a permanecer y defenderse». En esta línea la sentencia de este Tribunal de 15 de julio de 2003 RJ 2003/5964, declaró: «…La Ley 30/1992 de 26 de noviembre del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece la obligación de abstenerse de las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones en quienes se den algunas de las circunstancias señaladas. Estas pueden ser determinantes de la falta de imparcialidad subjetiva u objetiva necesaria para garantizar que los acuerdos que adopten o en cuya formación participen se adecuen a los fines de intereses público fijados por el ordenamiento jurídico y sean ajenos a cualquier circunstancia que pueda ser indicativa de sujeción a intereses ajenos al fin de la actividad administrativa o de la supresión o disminución de las garantías de imparcialidad y neutralidad establecidas por la Ley para garantizar el acierto de las decisiones por parte de los órganos que integran las Administraciones Públicas…». En  concreto,  el  artículo  28.2  de  la  Ley  30/1992  recoge  en  su  apartado  a)  el  motivo  de abstención relativo a tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir  la  de  aquél.  Motivo  que  para  la  jurisprudencia  de  este  Tribunal  Supremo  (STS  de  6  de  noviembre de  2007,  entre  otras)  concurre  cuando  la  actuación  administrativa  para  la  que  se  predica  la  abstención puede producir consecuencias en la esfera jurídica de la autoridad o funcionario actuante, o le puede reportar cualquier clase de beneficio o ventaja personal. En definitiva, mediante la exigencia de abstención en estos casos  de  «interés  personal»  la  LRJPAC  trata  de  evitar  el  riesgo  objetivo  de  que  la  esperanza  de  cualquier utilidad, ventaja o beneficio personales pueda pervertir el sentido de la decisión.”

Pese a ello la Sala de lo Contencioso-administrativo recuerda que “el citado precepto establece que «…La actuación de autoridades y Personal al servicio de las Administraciones Públicas en los que concurran motivos de abstención no implicará necesariamente la invalidez de los actos en que hayan intervenido…». En  parecidos  términos  se  pronuncia  el  art.  185  del  Reglamento  de  organización,  funcionamiento  y Régimen Jurídico de las Entidades Locales al establecer: «… La actuación de los miembros en que concurran los Motivos de abstención a que se refiere el artículo 21 del presente Reglamento, implicará, cuando haya sido determinante, la invalidez de los actos en que hayan intervenido…». En  definitiva,  si  la  indebida  intervención  no  ha  tenido  una  influencia  decisiva,  se  aplicará  el  principio de  conservación  de  los  actos  administrativos,  y  la  presunción  de  validez  que  a  los  mismos  confiere  el  art. 57.1 de la Ley 30/1992 .En efecto, la Jurisprudencia, de forma pacífica y reiterada se ha pronunciado en el sentido de que la violación del deber de abstención no conduce inexorablemente a la declaración de nulidad o anulabilidad del procedimiento, salvo que haya tenido una trascendencia substancial (STS de 6 de diciembre de 1985), 4 de mayo de 1990, 31 de enero de 1992 y 18 de mayo de 1994 entre otras muchas.) En este contexto y cuando el funcionario o autoridad afectado forma parte de un órgano colegiado que es quien debe adoptar las Resoluciones correspondientes, la jurisprudencia suele aplicar el criterio del peso o influencia que ha tenido el voto o intervención de aquél en la formación de la voluntad conjunta. Y así, en los supuestos en que los acuerdos se adoptan por unanimidad o amplia mayoría, se aplica el principio general de conservación de los actos administrativos al estimar que, en estos casos, el voto viciado de un único integrante del órgano colegiado no ha sido determinante del contenido del acuerdo final adoptado.”

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Una condena penal por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas ¿justifica la revocación de licencia de armas?

Una condena penal por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas ¿justifica la revocación de licencia de armas?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo que en sentencia de 29 de septiembre de 2016 declara que “Esta Sala ha mantenido en constante jurisprudencia que no toda infracción de carácter penal supone automáticamente que la persona condenada carezca de las condiciones físicas o psíquicas necesarias para ser titular de licencia de armas y poseer armas. Así, tanto si hay una condena penal como en ausencia de ella, lo que determina la carencia de las condiciones necesarias para ser titular de una licencia de armas, al margen del cumplimiento de los restantes requisitos que la reglamentación exige, es la ausencia de hechos o circunstancias que revelen agresividad, inestabilidad psicológica o emocional o cualesquiera otra tendencia personal que razonablemente pueda considerarse un indicio de que el uso de armas constituya un peligro para el propio sujeto o para las demás personas.”

Explica el alto Tribunal, en el caso concreto que examina que “ la  Sala  de  instancia  considera  que  la  presencia  de  una  determinada  cantidad de  alcohol  en  sangre  determina  una  alteración  de  las  facultades  físicas  y  psíquicas  de  la  persona  «lo  que supone un riesgo tanto para los demás como para ella misma, si esa persona porta un arma de fuego. Y ello con independencia de que su carácter sea pacífico, pues ese riesgo no deriva solo de posibles reacciones violentas o agresivas, sino de la falta de control y de cuidado que es consecuencia de la referida alteración de facultades». Como es evidente, la Sala de instancia asocia el riesgo derivado de la ingesta de alcohol a las  consecuencias  que  tal  circunstancia  puede  originar  a  un  poseedor  de  armas  debido  a  la  alteración  de facultades consecuencia del alcohol. Sin embargo, la utilización de tal asociación al supuesto de hecho resulta inadecuada. En efecto, la Sentencia opera como si la ingesta de alcohol se hubiera producido en el presente supuesto, o se fuera a producir en todo caso, portando armas o estando en uso de ellas. Sin duda, una ingesta de alcohol asociada al uso de armas, aun ocasional, conduciría justificadamente a la privación de cualquier licencia de armas por las razones dadas por la Sala; y no ya sólo por el peligro derivado de la consiguiente alteración de facultades estando en el uso de armas en un determinado momento, sino por la previa falta de prudencia  elemental  que  revela  asociar  la  utilización  de  armas  con  la  ingesta  de  alcohol.  Sin  embargo,  no es esa la circunstancia que ocasionó la revocación de la licencia, sino un hecho por completo ajeno al uso de las armas.”

Para la Sala “como resulta de las actuaciones y recoge la propia Sentencia recurrida, el recurrente tuvo un accidente de  tráfico  y  dio  un  resultado  de  un  elevado  índice  de  alcohol  en  sangre  (2,81).  Ahora  bien,  en  ausencia de  cualquier  otra  circunstancia,  de  antecedentes  infractores  de  ningún  tipo,  ni  personales  ni  familiares  ni de  cualquier  otra  índole,  no  estando  en  uso  de  las  armas  o  siquiera  portándolas  en  el  vehículo  en  dicho momento, limitándose por tanto los hechos a un accidente de tráfico en el que sólo hubo daños materiales en el vehículo del conductor, no es posible concluir que tal suceso evidencie la falta de condiciones subjetivas para  la  posesión  de  armas  de  caza. “

En consecuencia, la Sala de lo Contencioso-administrativo declara que “la  infracción  penal  consistente  en  la  conducción  en  una  ocasión  con un elevado índice de alcohol, sancionado con una sentencia penal de conformidad de la que no se deduce ninguna circunstancia concurrente que pudiera acarrear otras consideraciones sobre la persona afectada, no permite  llegar  a  la  conclusión  de  que  existen  riesgos  de  que  esa  ingesta  de  alcohol  sea  habitual  en  dicha persona o de que se vaya a producir con el uso de armas.”

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En una sociedad en la que existe un administrador único ¿La decisión de ejercitar acciones judiciales exige el acuerdo de la junta de socios?

En una sociedad en la que existe un administrador único ¿La decisión de ejercitar acciones judiciales exige el acuerdo de la junta de socios?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2016, que nos enseña que “la  respuesta  la  tiene  en  la  propia  sentencia (..),  en  cuyo  FD  Primero  se  pone  de  relieve <<que una cosa es el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra bien distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad >>.”

Añade el alto Tribunal que “el razonamiento impecable y que refleja la jurisprudencia de esta Sala en dicho punto. Jurisprudencia que recoge la sentencia exhaustivamente. Y, reconociendo que la jurisprudencia no es unánime en orden a la exigencia de ese requisito en el caso de sociedades de capital con administrador único, refleja y asume el criterio actualmente dominante encarnado, entre otras, en las sentencias que cita: de 7 de febrero de 2014 (casación  4749/11  ),  17  de  diciembre  de  2014  (casación  3428/12),  y,  de  27  de  enero  de  2015  (casación3939/12), transcribiendo íntegramente los Fundamentos de Derecho que abordaban dicha cuestión, y con las que se ha zanjado la cuestión partiendo del régimen legal de la gestión y representación de las sociedades mercantiles de responsabilidad limitada establecido en el Derecho de Sociedades y especialmente en la Ley la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (derogada por el actualmente vigente Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio, que ha procedido a refundir en un texto legislativo único, entre otros, el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, y  la  propia  Ley  2/1995  y  que,  en  este  punto,  no  introduce  ninguna  variación  relevante  en  lo  que  aquí  nos interesa).”

Añade la Sala que “en  dichas  sentencias,  sobre  la  base  de  ese  marco  normativo  societario  que  distingue  dos  aspectos diferenciados en el régimen de la sociedad (art. 209 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital 1/2010, «es competencia de los administradores la gestión y la representación de la sociedad en los términos establecidos en esta ley» ), se distingue, a efectos de la interpretación del art. 45.2.a ) y d) LJCA , entre: a) la «administración», que se mueve en el ámbito organizativo interno de la sociedad; y, b) la «representación», que comprende los actos con trascendencia o relevancia externa a través de los cuales se promueven y crean relaciones jurídicas entre la sociedad y terceras personas. La  representación,  en  el  caso  de  sociedades  con  administrador  único,  compete,  en  exclusiva  y necesariamente, a dicho administrador ( art. 233.2.a) de la vigente Ley de Sociedades de Capital , y 62.1 de la derogada Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) y, a la acreditación de esa representación va dirigido el art. 45.2.a) LJCA , que exige a la parte recurrente la aportación del documento justificativo de la representación  con la que el representante procesal de la parte actora comparece en juicio, mientras que su apartado d) pide a esta misma parte algo más: la acreditación documental de que la decisión de litigar, de promover el recurso, ha sido adoptada por el órgano que tiene atribuida tal competencia de  administración de los asuntos societarios.”

Para la Sala “(..) la forma y extensión de esa administración o gestión, en el caso de sociedades de responsabilidad limitada,  vendrá  determinada  por  sus  estatutos  sociales  (art.  210.3  de  la  referida  Ley  de  Sociedades  de Capital, y arts. 13.f ) y 44.1.2 de la derogada Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada). De ahí que, aunque la sociedad sea de administrador único, ello no comporta que, a diferencia de la representación que la tiene atribuida necesariamente y en exclusiva dicho administrador, ostente también la facultad para el ejercicio de acciones (en cuanto forma parte de las facultades de gestión o administración), por  lo  que  será  preciso  acreditar  si  quien  interpone  el  recurso  -en  este  caso,  el  administrador  único-  es  el órgano al que estatutariamente compete tal facultad (mediante la aportación de los estatutos de la sociedad o  reseñando  en  la  escritura  de  poder  el  precepto  estatutario  correspondiente),  o,  que  ha  sido  adoptado  el acuerdo por quien estatutariamente la tiene atribuida (con aportación del mismo). Pues bien, esta doctrina fue extensamente plasmada por la sentencia recurrida que, como decíamos más arriba, transcribió íntegramente los FD de las precitadas sentencias (a las que cabría añadir, entre otras, la nº 632/2016, de 16 de marzo del corriente), con cuya simple lectura quedaba claro la posición de este Tribunal Supremo -asumida por la sentencia-, y, con ello la necesaria improsperabilidad de la pretensión articulada en este recurso de casación. Procede,  en  consecuencia,  la  desestimación  de  este  segundo  motivo,  y,  declarar  no  haber  lugar  al recurso de casación.”

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¿Qué son los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima garantizados por el artículo 9.3 de la Constitución?

¿Qué son los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima garantizados por el artículo 9.3 de la Constitución?

Nos enseña la sentencia de 3 de octubre de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, con cita en la sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 2015 (270/15) que “[…] el respeto de dicho principio (seguridad jurídica), y su corolario, el principio de confianza legítima, es compatible con las modificaciones en el régimen retributivo de las energías renovables realizado por el Real  Decreto-ley 9/2013, más aún -como sucede en el presente caso-, en un ámbito sujeto a un elevada intervención administrativa en virtud de su incidencia en intereses generales, y a un complejo sistema regulatorio que hace inviable la pretensión de que los elementos más favorables estén investidos de permanencia o inalterabilidad frente  al  ejercicio  de  una  potestad  legislativa  que  obliga  a  los  poderes  públicos  a  la  adaptación  de  dicha regulación a una cambiante realidad económica.”

Añade el alto Tribunal que “ los  principios  de  seguridad  jurídica  y  confianza  legítima  no  «permiten consagrar un pretendido derecho a la congelación del ordenamiento jurídico existente (SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 13, y 183/2014, de 6 de noviembre, FJ 3) ni, evidentemente pueden impedir la introducción de modificaciones legislativas repentinas, máxime cuando lo hace el legislador de urgencia (STC 237/2012, de 13 de diciembre, FJ 6). En estos casos, es precisamente la perentoriedad de la reacción legislativa –cuya concurrencia  en  este  caso  ya  ha  sido  examinada-  la  que  abre  la  puerta  a  la  injerencia  del  gobierno  en  la legislación vigente, al amparo del art. 86.1 CE » (STC 81/2015, de 30 de abril, FJ 8). No sería coherente con el carácter dinámico del ordenamiento jurídico y con nuestra doctrina constante acerca de que la realización del principio de seguridad jurídica, aquí en su vertiente de protección de la confianza legítima, no puede dar lugar a la congelación o petrificación de ese mismo ordenamiento (por todas, STC 183/2014 , FJ 3), por lo que no cabe sino concluir que la regulación impugnada se enmarca en el margen de configuración del legislador, que tiene plena libertad para elegir entre las distintas opciones posibles, dentro de la Constitución.”

Por lo demás, explica el alto Tribunal “ en  las  sentencias  de  esta  Sala  de  1  de  junio  de  2016,  resolviendo  los  recursos contencioso-administrativos  650/2014  y  651/2014 ,  hemos  señalado  que  el  Real  Decreto  413/2014  no  ha vulnerado la jurisprudencia referida a los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y retroactividad prohibida, en la media que consideramos justificada, siguiendo la doctrina constitucional, la instauración del nuevo régimen retributivo aplicable a las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables, con la exposición de los siguientes argumentos, que interesa reproducir. En esas sentencias hemos recordado que la jurisprudencia de esta Sala, recogida en las sentencias de 10 de mayo de 1999, 17 de junio de 2003 6 de julio de 2012, 22 de enero de 2013, y 21 de septiembre de 2015, sostiene que el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta «que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones».”

Para la Sala de lo Contencioso-administrativo “este principio de confianza legítima encuentra su fundamento último, de acuerdo con la sentencia de esta Sala de 24 de marzo de 2003 (recurso 100/1998) y 20 de septiembre de 2012 (recurso 5511/2009), «en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y el deber de coherencia de dicho comportamiento», y en el principio de buena fe que rige la actuación administrativa, pues como afirma la sentencia de 15 de abril de 2005 (recurso 2900/2002) y nuevamente la ya referenciada de 20 de septiembre de 2012, «si la Administración desarrolla una actividad de tal naturaleza que pueda inducir razonablemente a los ciudadanos a esperar determinada conducta por su parte, su ulterior decisión adversa supondría quebrantar la buena fe en que ha de inspirarse la actuación de la misma y defraudar las legítimas expectativas que su conducta hubiese generado en el administrado». Ahora bien, la protección de la confianza legítima no abarca cualquier tipo de convicción psicológica subjetiva en el particular, sino que como indican las sentencias de esta Sala de 30 de octubre de 2012 (recurso 1657/2010 ) y 16 de junio de 2014 (recurso 4588/2011 ), se refiere a «la creencia racional y fundada de que por actos anteriores, la Administración adoptará una determinada decisión», y como indican las sentencias de 2 de enero de 2012 (recurso 178/2011) y 3 de marzo de 2016 (recurso 3012/2014), tan solo es susceptible de protección aquella confianza sobre aspectos concretos, «que se base en signos o hechos externos producidos por la Administración suficientemente concluyentes».”

Por último, afirma el Tribunal que “la violación del principio de confianza legítima debe ser apreciada por los tribunales de lo contencioso-administrativo cuando constaten que el poder público utiliza de forma injustificada y abusiva sus potestades normativas, adoptando medidas desvinculada de la persecución de fines de interés general, que se revelen inadecuadas para cumplir su objetivo y que sorprendan las expectativas legítimas de los destinatarios de la norma.”

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¿Qué es la retroactividad prohibida?

¿Qué es la retroactividad prohibida?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo que en sentencia de 3 de octubre de 2016 señala que “en la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2012 (RCA 40/2011), hemos sostenido que: «[…] El concepto de «retroactividad prohibida» es mucho más limitado que el de la mera «retroactividad» a secas, por más que este último se utilice con frecuencia en el debate no jurídico (incluso a veces por quienes asumen responsabilidades públicas) con finalidad descalificadora frente a las innovaciones del ordenamiento. Si a ello sumamos que la misma equivocidad del término ha planteado desde tiempo inmemorial problemas de dogmática jurídica bien conocidos, fácilmente se deducirá que el debate puede convertirse en una serie de disquisiciones más o menos interesadas sobre una noción jurídica respecto de la cual cada interlocutor parece hablar de realidades diferentes. Los intentos doctrinales de analizar con rigor los contornos de aquel concepto (entre nosotros el estudio del «principio de irretroactividad en las normas jurídico administrativas» se hizo ya, en términos no superados, hace treinta años) no se tienen debidamente en cuenta, lo que propicia que las apelaciones a la retroactividad carezcan en muchos casos de la necesaria precisión. En éste, como en otros supuestos, el «lenguaje» que se emplea no resulta indiferente.”

Es cierto, añade el alto Tribunal “que para quien no esté familiarizado con el uso de las categorías jurídicas, las distinciones entre retroactividad de grado máximo, medio o mínimo, o los adjetivos de «propia» e «impropia» aplicados  a  aquel  término,  suelen  pasarse  por  alto  y  todo  se  engloba  en  una  indiferenciada  noción,  de connotaciones negativas, aplicada a medidas normativas de alcance bien diferente. Para mayor confusión, se parte de la errónea premisa de identificar de modo automático retroactividad con ilicitud o prohibición y no se deslinda suficientemente aquel concepto de principios con un significado autónomo, como son el de seguridad jurídica  o  el  de  confianza  legítima.  Las  normas  incursas  en  la  prohibición  de  retroactividad  normalmente atentarán también contra estos principios, pero no viceversa. Sin necesidad de hacer en este momento un resumen o compendio de la doctrina jurisprudencial recaída en interpretación de los preceptos antes citados, ni ceder a la tentación de transcribir innumerables fragmentos de sentencias al uso, baste decir que, conforme a aquélla, no entran dentro del ámbito de la retroactividad prohibida las disposiciones que, carentes de efectos ablativos o peyorativos hacia el pasado (no obligan a revisar ni remueven los hechos pretéritos, no alteran la realidad ya consumada en el tiempo, no anulan los efectos jurídicos agotados), despliegan su eficacia inmediata hacia el futuro aunque ello suponga incidir en una relación o situación jurídica aún en curso.”

Añade la Sala de lo Contencioso-administrativo que “a  partir  de  estas  premisas,  entendemos,  tal  como  refiere  el  Tribunal  Constitucional  en  la  sentencia 270/2015,  de  17  de  diciembre,  que  la  nueva  regulación  no  obliga  a  los  titulares  de  las  instalaciones fotovoltaicas existentes a devolver el importe de las tarifas ya percibidas en ejercicios anteriores, en cuanto se limita a disponer la aplicación del nuevo régimen económico a las instalaciones existentes, atendiendo a un criterio legal explícito y objetivo, basado en la obtención de una rentabilidad razonable a lo largo de toda la vida útil de las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial, por referencia a la instalación tipo que les permite cubrir las cuotas de inversión que se corresponden a una empresa eficiente y bien gestionada y competir en el mercado en un nivel de igualdad con el resto de tecnologías. Recuerda la citada sentencia del Tribunal Constitucional que el límite expreso de la retroactividad in peius  de las leyes garantizado por el artículo 9.3 se circunscribe a las leyes sancionadoras y las restrictivas de derechos individuales, y que fuera de dichos ámbitos nada impide al legislador dotar a la ley de efectos retroactivos, pues lo contrario podría conducir a situaciones de petrificación del ordenamiento jurídico. Hace  la  sentencia  del  Tribunal  Constitucional  270/2015  (FD  7º)  las  siguientes  precisiones  sobre  el concepto de retroactividad prohibida por el artículo 9.3 CE: « […]  Como  ya  señalábamos  desde  nuestros  primeros  pronunciamientos  (SSTC  42/1986,  de  10  de abril,  FJ  3,  y  65/1987,  de  21  de  mayo,  FJ  19),  lo  que  se  prohíbe  en  ese  art.  9.3  CE  es  la  retroactividad entendida como incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores. La irretroactividad sólo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto y no a los pendientes, futuros, condicionados y expectativas [por todas, SSTC 99/1987, de 11 de junio, FJ 6 b), y 178/1989, de 2 de noviembre, FJ 9], de forma que sólo puede afirmarse que una norma es retroactiva a los efectos del art. 9.3 CE cuando incide sobre relaciones consagradas y afecta a situaciones agotadas [ STC 99/1987, FJ 6 b)], supuesto en el que la prohibición de retroactividad operaría plenamente y solo exigencias cualificadas del bien común podrían imponerse excepcionalmente a tal principio.”

Por el contrario, nos explica la Sala, “en el caso de la retroactividad impropia, que incide en situaciones no concluidas, hay que reconocer al legislador un amplio margen de libertad, de suerte que no entran dentro del ámbito de la retroactividad prohibida las disposiciones que, carentes de efectos ablativos o peyorativos hacia el pasado, despliegan su eficacia inmediata hacia el futuro aunque ello suponga incidir en una relación o situación jurídica aún en curso. En suma, conforme a la doctrina de este Tribunal, el art. 9.3 CE no contiene una prohibición absoluta de retroactividad que conduciría a situaciones congeladoras del ordenamiento contrarias al art. 9.3 CE (STC 126/1987, de 16 de julio , FJ 11), ni impide que las leyes puedan afectar a derechos e intereses derivados de situaciones jurídicas que siguen produciendo efectos, pues no hay retroactividad proscrita cuando una norma regula pro futuro situaciones jurídicas creadas con anterioridad a su entrada en vigor o cuyos efectos no se han consumado, ya que el legislador puede variar ex nunc el régimen jurídico preexistente de los derechos individuales, siempre que se ajuste a las restantes exigencias de la Constitución (STC 227/1988, de 29 de noviembre, FJ 9). El  Real  Decreto-ley  9/2013  tiene  una  vigencia  inmediata  y  produce  efectos  a  partir  de  su  entrada en  vigor.  Los  titulares  de  las  instalaciones  de  producción  de  energía  eléctrica  en  régimen  primado  están sujetos  a  ese  nuevo  régimen  retributivo  desde  la  fecha  de  entrada  en  vigor  del  Real  Decreto-ley  9/2013, sin  perjuicio  de  que  la  cuantificación  precisa  de  dicha  retribución  no  se  produzca  hasta  la  aprobación  de la  norma  reglamentaria  correspondiente,  y  sin  que  dicha  sujeción  conlleve  una  afectación  desfavorable  a los derechos adquiridos, desde una perspectiva constitucional, esto es, no incide en derechos patrimoniales previamente  consolidados  e  incorporados  definitivamente  al  patrimonio  del  destinatario,  o  en  situaciones jurídicas ya agotadas o consumadas.”

Como conclusión afirma el Tribunal que “de  este  modo  una  medida  normativa  como  la  impugnada  no  entra  en  el  ámbito  de  la  retroactividad prohibida por el art. 9.3 CE , pues nos hallamos ante relaciones jurídicas no concluidas, cuya resistencia a la retroactividad de la ley es menor que en los supuestos de retroactividad auténtica, debiendo reconocérsele al legislador un amplio margen de libertad en la constatación de la concurrencia de circunstancias concretas y razones que pudieran ser discutibles en el debate político, pero que, desde el punto de vista constitucional, aparecen como suficientes para justificar la retroactividad impropia ante la que nos encontramos.”

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¿Cuándo se entiende que han existido modificaciones sustanciales del planeamiento urbanístico?

¿Cuándo se entiende que han existido modificaciones sustanciales del planeamiento urbanístico?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, que en sentencia de 26 de septiembre de 2016 nos enseña que “la  jurisprudencia  de  este  Tribunal  Supremo,  respecto  al  concepto  de  modificaciones sustanciales,  afirma  que  se  entiende  por  tales,  la  alteración  global  del  Plan,  en  sus  aspectos  esenciales, afectándose a sus elementos estructurales y, como consecuencia de ello, al propio modelo de planeamiento elegido. “

Explica la Sala que “igualmente  ha  señalado  el  Tribunal  Supremo  que  tales  modificaciones  implican  que  los  cambios supongan alteración del modelo de planeamiento elegido, al extremo de hacerlo distinto no solamente diferente en aspectos puntuales y accesorios, habiendo de significar una alteración de la estructura fundamental del planeamiento elaborado, un nuevo esquema del mismo, que altere de manera importante y esencial sus líneas y  criterios  básicos  y  su  propia  estructura,  no  cuando  las  modificaciones  afecten  a  aspectos  concretos  del Plan, y no quede afectado el modelo territorial. La modificación sustancial implica una modificación territorial concebido por el Plan y dicha modificación ha de valorarse desde una perspectiva global.”

Y recuerda también el alto Tribunal que “en  sentencia  de  3  de  febrero  de  2016,  hemos  señalado  que:  «a  la  hora  de  determinar  el  carácter sustancial  de  las  alteraciones  efectuadas  por  el  plan  y,  por  tanto  también,  la  procedencia  de  practicar  una nueva información pública (en cuanto que la precedente pasa a tener un carácter meramente formal), no es a sus eventuales repercusiones sobre los particulares a lo que hay que estar, sino a su grado de afección sobre el  modelo  territorial  escogido  inicialmente  por  el  plan,  tal  y  como  tiene  reiteradamente  establecido  nuestra jurisprudencia, esto es, se producen tales alteraciones sustanciales cuando se modifican de manera esencial las líneas y criterios básicos del plan y su propia estructura, quedando por ello afectado el modelo territorial dibujado en el mismo, de tal modo que parezca un plan nuevo.”

Aplicando la anterior doctrina al caso examinado por el Tribunal, éste pone de relieve que “tomando  en  consideración  los  datos  que  se  hacen  constar  en  la  sentencia  de  instancia, obtenidos tras un adecuado proceso de valoración de la prueba practicada, puede concluirse que han existido, a  lo  largo  de  la  tramitación  de  los  distintos  instrumentos  de  ordenación  objeto  de  recurso,  sustanciales modificaciones, modificaciones que no afectan, como suele ser habitual en este tipo de litigios, a la necesidad de reiteración del trámite de información pública, como manifestación del ejercicio del derecho de participación ciudadana, sino que han desfigurado totalmente tales instrumentos, de forma tal que su coherencia y eficacia han quedado totalmente desvirtuadas, lo que provoca la necesidad de «redefinirlos» para acomodarlos a las distintas modificaciones introducidas. En  efecto,  según  la  sentencia:  «Del  análisis  sintético  expuesto  anteriormente  podemos  concluir  que desde la presentación de la documentación inicial el 14 de septiembre de 2001 hasta su aprobación definitiva en mayo de 2010 han transcurrido más de ocho años, período de tiempo en el que en aras de la  necesaria tramitación el inicial Plan Parcial aprobado ha variado tanto en aspectos técnicos que afectaran al proyecto de urbanización (ampliación de la depuradora, nuevos trazados de servicios públicos, ect), como propiamente de planeamiento, incremento de superficies dotacionales, modificación de índices de edificabilidad, usos del suelo de algunas manzanas a requerimiento de las distintas administraciones, ect».(…) «En cuanto a los propietarios afectados, la superficie afectada del área de reparto ha variado ligeramente de 381.807 m2 en el Plan Parcial inicialmente  aprobado  junto  al  Programa  presentado,  a  383.636  m2  en  el  PP  aprobado  definitivamente  en mayo de 2010. Sin  embargo  de  la  observancia  de  ambas  delimitaciones  del  Sector  se  deduce  que  las  superficies afectadas han variado afectando a los propietarios implicados en el desarrollo del Sector. De la aprobación del Plan Parcial se deduce que las cargas de urbanización se verán incrementadas de  las  inicialmente  estimadas  para  poder  dar  cumplimiento  a  lo  establecido  en  dicho  PP  que  recoge las  determinaciones  de  las  administraciones  sectoriales  y  que  no  se  han  descrito  en  el  anteproyecto  de urbanización presentado; algunas de ellas son: -ampliación  de  la  estación  depuradora  de  aguas  residuales  y  abono  de  144.900  €  a  la  entidad  de saneamiento. -construcción de depósito de agua potable, lo cual tampoco consta en el anteproyecto de urbanización, ni en planos ni en memoria, -incremento de la superficie a urbanizar con uso parques y jardines que duplica la plantada en el plan parcial inicialmente presentado, partida que fue definida en el anteproyecto de urbanización como mobiliario urbano  y  jardinería  y  que  ascendía  a  un  presupuesto  de  ejecución  material  de  109.404.637,00  pesetas (657.535,11 €). Puesto que cabe suponer, que se ha establecido un precio aproximado de urbanización de zona verde del orden de 20€1m2 suelo neto de zona verde, el incremento en aproximadamente 20.000 m2 de superficie de zona verde del plan parcial aprobado al inicialmente presentado podría suponer un sobrecosto de 400.000 €» (…) «Las  determinaciones inicialmente presentadas hace casi ocho años han variado sustancialmente de las inicialmente presentadas, por lo que en desarrollo del Plan Parcial aprobado no podrían considerarse acordes, ya que no define las actuales bases técnicas y económicas, ni las vigentes relaciones y compromisos entre partes. Por ello, debería redactarse y tramitarse un nuevo Programa de Actuación Integrada para gestionar el Sector conforme a la legislación vigente que, además viene a garantizar la seguridad jurídica de los afectados por  un  instrumento  de  gestión  como  es  un  PAl,  tal  y  como  establece  la  propia  LUV  en  el  punto  II  de  su preámbulo.»

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¿Puede ser parte demandante o recurrente en la jurisdicción contencioso-administrativa una comunidad de propietarios si no acredita la existencia de acuerdo de la Junta que le habilite a ello?

¿Puede ser parte demandante o recurrente en la jurisdicción contencioso-administrativa una comunidad de propietarios si no acredita la existencia de acuerdo de la Junta que le habilite a ello?

Al respuesta a esta cuestión, de sentido afirmativo, nos las ofrece la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, que en sentencia de 26 de septiembre de 2016, declara que “como hemos visto en los antecedentes, la sentencia acuerda la inadmisión del recurso contencioso-administrativo invocando lo dispuesto en el artículo 69.b/ en relación con el 45.2.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, por falta de acreditación del acuerdo de la comunidad de propietarios que decida o permita la interposición del recurso contencioso-administrativo.”

Pues bien, destaca la Sala “debemos señalar, como hace la sentencia de la Sección Quinta de esta Sala de 12 de abril de 2010 (recurso contencioso-administrativo 133/2009), que tal acreditación no es exigible a las comunidades de propietarios, que según destaca la jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo no son entidades dotadas de personalidad jurídica sino comunidades de bienes; y, como recuerda la sentencia de dicha Sala Primera de 21 de abril de 2004 (casación 1638/98) << (…) La condición del presidente, como órgano de la comunidad, explica la imputación de los efectos de su gestión representativa a aquella, como se ha dicho en los asuntos que a la misma afecten. La sentencia de  27  de  noviembre  de  1.986  destaca  que  el  mismo  interviene  como  órgano  del  ente  comunitario,  al  que personifica en las relaciones externas, sustituyendo con su voluntad individual la auténtica voluntad común. Y la sentencia de 5 de marzo de 1.983 (seguida por la de 25 de noviembre de 1.988) que la representación lleva implícita la de todos los titulares, tanto en juicio como fuera de él, como instrumento por medio del cual actúa la pluralidad… >>.”

Incide el alto Tribunal en que “en  esa  misma  línea,  la  sentencia  de  30  de  abril  de  2008  (casación  1092/01),  citando  otro pronunciamiento anterior de la propia Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1993, viene a señalar que <<(…) la Ley de Propiedad Horizontal, precisamente para evitar cuestiones de legitimación y en aras de una tutela efectiva y de la aplicación eficiente del régimen comunitario con respecto a la propiedad singular  y  a  la  colectiva,  arbitró  la  fórmula  de  otorgar  al  Presidente  de  las  Comunidades  de  Propietarios, carentes  de  personalidad  jurídica,  la  representación  de  ellas  en  juicio  y  fuera  de  él,  que  lleva  implícita  la de todos los titulares y que no es la ordinaria que se establece entre representante y representado, sino la orgánica, en cuya virtud la voluntad del Presidente vale, frente al exterior, como voluntad de la Comunidad -SSTS de 27 de marzo, 17 de junio, 1 , 3 y 14 de julio y 25 de septiembre de 1989)… .>>.”

Concluye la Sala en consecuencia que “por tanto, a las comunidades de propietarios no les es exigible la acreditación a que se refiere el artículo 45.2.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.  Pero si ello no fuese bastante -que sí lo es- para la estimación del motivo de casación, en el caso que nos ocupa sucede, además, que la representación de la comunidad de propietarios recurrente aportó ante la Sala de instancia, mediante escrito presentado con fecha 21 de abril de 2010, certificación del Administrador de la comunidad en la que, mediante la reseña de actas de reuniones de la comunidad celebradas los días 30 de junio de 2009, 21 de septiembre de 2009 y 4 de febrero de 2010, se pone de manifiesto que la comunidad de propietarios conocía la existencia del recurso contencioso-administrativo relativo al importe de la subvención y en las tres ocasiones mencionadas fue informada del curso del proceso. Si  la  Sala  de  instancia  entendía  que  la  documentación  aportada  era  insuficiente,  por  no  reflejar  un acuerdo expreso para la interposición del recurso, debió requerir a la comunidad de propietarios recurrente para  que  subsanase  el  defecto,  en  lugar  de  acordar  sin  más  la  inadmisión  del  recurso  contencioso-administrativo. Y ello porque, como declara la sentencia del Pleno de esta Sala del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008 (casación 4755/2005 , fundamentos jurídicos sexto y séptimo), en los casos en que –como aquí sucede- la parte demandante se ha defendido de la excepción de inadmisibilidad, si el Tribunal considera que el defecto señalado persiste debe requerir a la parte atora para que lo subsane dentro del plazo previsto en el artículo 138.2 de Ley reguladora de esta Jurisdicción ; y ello aunque el defecto hubiese sido alegado por la parte demandada, porque de apreciarlo directamente en sentencia, declarando la inadmisibilidad del recurso, puede causar indefensión con vulneración del artículo 24 de la Constitución . Pueden verse en este mismo sentido las sentencias de esta Sala de 31 de enero de 2007 (casación 6157/2003), 11 de febrero de 2008 (casación 1993/2004), 18 de noviembre de 2011 (casación 5538/2008) y 3 de abril de 2014 (casación 1865/2011). Pero en el caso que nos ocupa tal requerimiento de subsanación era en realidad innecesario. En primer lugar porque, como antes hemos señalado, a las comunidades de propietarios no les es exigible la acreditación a que se refiere el artículo 45.2.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. En segundo lugar, porque en este caso es indudable que la comunidad de propietarios conocía la existencia del litigio entablado, debiendo entenderse que el proceso se seguía con su aquiescencia, expresada siquiera de forma tácita o implícita (salvo corroborar esa conclusión, poco o nada añade la ratificación expresa contenida en el acta de la reunión de la comunidad de propietarios celebrada el 22 de noviembre de 2012 y acompañada con el escrito de interposición del recurso de casación).”

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¿Se pueden recurrir en casación las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia?

¿Se pueden recurrir en casación las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia?

La respuesta a esta cuestión, nos las ofrece la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, que en sentencia de 26 de septiembre de 2016, declara que “conviene empezar recordando que el artículo 86.4 de la LJCA, dispone que las sentencias que hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o  comunitario  europeo  que  sean  relevantes  y  determinantes  del  fallo  recurrido,  siempre  que  hubieran  sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.”

Explica la Sala que “según viene señalando una reiteradísima jurisprudencia, el citado artículo 86.4 determina que el recurso de  casación  no  se  puede  fundar  en  la  infracción  de  normas  de  derecho  autonómico,  ni  cabe  eludir  dicho obstáculo procesal encubriendo la denuncia de la indebida interpretación y aplicación de normas autonómicas bajo  una  cita  artificiosa  y  meramente  instrumental  de  normas  de  derecho  estatal.  Pueden  verse  en  este sentido,  entre  otras  muchas,  las  sentencias  de  esta  Sala  de  29  de  enero  de  2014  (casación  3167/2011), 29  de  septiembre  de  2011 (casación  1238/08),  26  de  mayo  de  2011  (casación  5215/07),  28  de  abril  de 2011 (casación 2060/2007), 22 de octubre de 2010 (casación 5238/2006), 9 de octubre de 2009 (casación 4255/2005), así como los pronunciamientos que en ellas se citan.”

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