contencioso-administrativo

¿Es subsanable la omisión de aportación del acta de una sociedad o asociación en el que conste el acuerdo para interponer recurso contra una resolución judicial?

¿Es subsanable la omisión de aportación del acta de una sociedad o asociación en el que conste el acuerdo para interponer recurso contra una resolución judicial?

La respuesta, en sentido positivo, nos las ofrece la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, que en sentencia de 16 de febrero de 2017 recuerda que “El vigente artículo 45 de la LJCA, se refiere al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo tramitado por los cauces del procedimiento ordinario. El apartado 1 del precepto regula el contenido de ese escrito de interposición, mientras que su apartado 2 enumera la documentación que lo ha de acompañar con carácter preceptivo para que la interposición resulte admisible.

Entre esa documentación que se ha de adjuntar al escrito inicial del proceso figura, por un lado, el «documento que acredite la representación del compareciente…», esto es, el poder general para pleitos (art. 45.2.a). Y, por otro lado y adicionalmente, «el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del mencionado en la letra a) de este mismo apartado» (art. 45.2.d) de la LJCA).

A este respecto, señala la Sala que “en Sentencia de 28 de octubre de 2011 (casación 2716/2009), que «A efectos del cumplimiento de esta carga procesal, ha de tenerse en cuenta que una cosa es el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito del orden de jurisdicción contencioso-administrativo lo primero que ha de comprobarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente.»

Recuerda también el Tribunal que “en la Sentencia del Pleno de esta Sala de 5 de noviembre de 2005examinamos las circunstancias que rodean la eventual subsanación del requisito procesal del artículo 45.2 d) de la Ley de la Jurisdicción. Sobre la potestad de la Sala de instancia de apreciar el incumplimiento del requisito y declarar la inadmisibilidad del recurso sin previo requerimiento de subsanación del artículo 138, dijimos: «Una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 de dicho artículo no impone que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión. Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución». Esta doctrina ha sido matizada y completada con posterioridad, entre otras por la Sentencia de 29 de enero de 2008, así como por las SSTS 31 de enero de 2007, 6 de febrero de 2007 y 2 de julio de 2008, las cuales destacan que la falta de requerimiento de subsanación por la Sala es susceptible de provocar indefensión cuando la alegación del defecto procesal fue combatida y el órgano jurisdiccional no comparte los argumentos opuestos por la parte recurrente.”

En la misma línea, continúa el Tribunal “las SSTS de 20 de julio de 2010 (RC 5082/2006 ), 11 de marzo de 2011, 18 de marzo de 2011 y 24 de mayo de 2011, reproducen la puntualización contenida en la primera de ellas en este sentido: «Es cierto que en esa sentencia (la recaída en el recurso de casación 4755 de 2005) esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado que, si cualquiera de las partes hiciese patente el defecto subsanable y de tal alegación se hubiese dado traslado a quien lo debe subsanar sin que ésta lo llevase a cabo o alegase que no procede la subsanación, cabe pronunciar sentencia de inadmisión por el desinterés evidenciado con la conducta de quien ha incurrido en el aludido defecto, pero si éste reacciona y sostiene que el vicio o defecto no existe, la Sala, para poder basar su sentencia en el defecto denunciado, debe previamente requerir a la parte para que lo subsane, según establece el citado artículo 138 de la Ley Jurisdiccional». Nuestra jurisprudencia, en consecuencia, ha puntualizado que el requerimiento de subsanación del Tribunal resultará también necesario cuando sin él pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución ; lo que ocurriría si la alegación de la contraparte no fue clara, o si fue combatida, bien dentro del plazo de aquellos diez días, bien en cualquier otro momento posterior; pues si fue combatida y el órgano jurisdiccional no comparte los argumentos opuestos, surge una situación en la que, como una derivación más del contenido normal del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, es exigible una advertencia implícita, a través del previo requerimiento, de lo infundado de esos argumentos y de la confianza nacida de ellos de obtener una sentencia que, como demanda aquel contenido normal, se pronuncie sobre el fondo de la cuestión litigiosa [ Sentencia de 20 de enero de 2012, (Casación 6878/2009 )].”

En definitiva, declara la Sala, “la conducta procesal de la demandante ante la oposición de la causa de inadmisión formulada por la parte demandada, teóricamente, puede ser: a) No efectuar ninguna actuación, omitiendo pura y simplemente la alegación de inadmisibilidad formulada por la Administración, en cuyo caso no puede alegar indefensión y habrá de asumir las consecuencias derivadas de la desatención a la carga procesal impuesta. b) Argumentar solo frente a la inadmisibilidad opuesta, en cuyo caso tampoco puede aducir una eventual indefensión frente a una decisión judicial que acogiera la tesis de la Administración demandada. c) Tratar de subsanar la omisión mediante la aportación del documento pertinente, en cuyo supuesto si el Tribunal continua albergando dudas sobre la suficiencia de tal documentación, lo procedente, conforme a las exigencias de la tutela judicial efectiva, es requerir a la parte que complete aquella conforme a las indicaciones del órgano jurisdiccional.”

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¿Les resulta aplicable a los miembros de la carrera judicial la distinción entre incapacidad total y absoluta a efectos de jubilación por incapacidad?

¿Les resulta aplicable a los miembros de la carrera judicial la distinción entre incapacidad total y absoluta a efectos de jubilación por incapacidad?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 6 de febrero de 2017, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo que nos enseña que “no es ocioso observar que la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Reglamento de la Carrera Judicial (Reglamento 2/2001, aprobado por el CGPJ) no contemplan la aquí examinada distinción entre «total» y «absoluta». Es verdad que, en materia de jubilación de jueces y magistrados, el art. 248 de dicho texto reglamentario se remite supletoriamente al Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado (Real Decreto Legislativo 670/1987); y si bien este último no recoge la citada distinción, sí lo hace -tal como alega el recurrente- el art. 23 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado. A ello debe añadirse que, visto el precedente invocado por el propio recurrente, el CGPJ ya ha tenido en cuenta -al menos una vez- la distinción entre «total» y «absoluta» a la hora de calificar una declaración de jubilación por incapacidad permanente, de donde se sigue que la reputa aplicable a los miembros de la Carrera Judicial.”

Añade el alto Tribunal que “ello se vería, además, reforzado por la ya mencionada ausencia de alegaciones a este respecto en los escritos procesales del Abogado del Estado. La conclusión de todo ello es que procede estimar el recurso contencioso-administrativo y declarar que el acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ por el que se declara la jubilación de don  Maximiliano  por incapacidad permanente no debe ser calificada de «total para el ejercicio de sus funciones judiciales», sino de «absoluta a todos los efectos que legalmente procedan».”

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¿Qué es la teoría del “tiro único” en materia fiscal?

¿Qué es la teoría del “tiro único” en materia fiscal?
La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, en sentencia de 22 de diciembre de 2016 explica que “en la sentencia objeto de esta casación, se discute en torno a una providencia de apremio, a las causas tasadas por las que puede impugnarse, art. 167 de la LGT, sin que se haya alegado contra la liquidación originaria un motivo de nulidad de pleno derecho. En las sentencias que aporta de contraste la parte recurrente, como pone de manifiesto el Sr. Abogado del Estado, las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fechas 20 de julio de 2012, 25 de mayo de 2012 y 11 de julio de 2012, se refieren no a una providencia de apremio, sino a las liquidaciones, y en una de ellas también a la sanción, y en todas ellas se recoge y desarrolla la teoría que ha venido a denominarse «tiro único» -doctrina que, por cierto, ha sido rechazada por este Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos, sirva por todos la sentencia de recaída en recurso de casación en interés de la ley de 19 de noviembre de 2012, que fija la doctrina siguiente: «la estimación del recurso contencioso administrativo frente a una liquidación tributaria por razón de una infracción de carácter formal, o incluso de carácter material, siempre que la estimación no descanse en la declaración de inexistencia o extinción sobrevenida de la obligación tributaria liquidada, no impide que la Administración dicte una nueva liquidación en los términos legalmente precedentes, salvo que haya prescrito su derecho a hacerlo, sin perjuicio de la debida subsanación de la correspondiente infracción de acuerdo con lo resuelto por la propia sentencia»-, que nada tiene que ver ni con el objeto de la sentencia de instancia impugnada ni sobre la controversia suscitada en la misma, ni sobre la ratio decidendi hecha valer por la Sala de instancia. A ello cabe añadir que la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2010 se refiere a una liquidación por Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y en concreto a la eficacia interruptiva de la prescripción a efectos de liquidación de los actos administrativos anulados.”
Añade el alto Tribunal que “como queda de manifiesto de la simple lectura del recurso la parte recurrente no se somete a las cargas procesales de observancia ineludible y que se imponen ex lege, obligatoriamente por exigirlo la propia naturaleza, función y finalidad del recurso de casación para unificación de doctrina; no aporta un término de comparación válido del que derivar la identidad sustancial de las situaciones jurídicas que han recibido una distinta respuesta judicial; sin término de comparación válido, sin doctrina legal enfrentada, resulta intranscendente, a los efectos del recurso de casación para unificación de doctrina, que la recogida en la sentencia impugnada no sea correcta; por ende, es requisito insoslayable la concurrencia de las tres identidades entre las sentencias en contraste, la subjetiva, que requiere la igual situación material y jurídica soporte de la acción ejercitada, la objetiva, que exige la similitud de los hechos y de las pretensiones actuadas, y la de fundamento, que la razón de decidir se funden en las mismas normas o en normas conexas, aunque la decisión sea distinta.”
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¿Es posible presumir una conducta dolosa fiscal por el hecho de que el obligado tributario tenga experiencia y esté asistido de profesionales jurídicos?

¿Es posible presumir una conducta dolosa fiscal por el hecho de que el obligado tributario tenga experiencia y esté asistido de profesionales jurídicos?

Para la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, en su sentencia de 22 de diciembre de 2016 “es criterio jurisprudencial reiterado de esta Sala que el simple hecho de que el obligado tributario tenga «experiencia», disponga de «suficientes medios» y esté «asistido de profesionales jurídicos»» no permite presumir una conducta dolosa por el mero hecho de las especiales circunstancias que rodean al sujeto pasivo de la imposición (importancia económica, clase de asesoramiento que recibe, etc.), sino que, en cada supuesto y con independencia de dichas circunstancias subjetivas, hay que ponderar si la discrepancia entre el sujeto pasivo y la Hacienda Pública se debe o no a la diversa, razonable y, en cierto modo, justificada interpretación que  uno  y  otra  mantienen  sobre  las  normas  aplicables  »  [Sentencias  de  29  de  junio  de  2002(rec. cas. núm.  4138/1997),   y  de  26  de  septiembre  de  2008  (rec.  cas.  para  la  unificación  de  doctrina núm.11/2004). En efecto, conforme a nuestra jurisprudencia, lo que » no cabe de ningún modo es  concluir  que  la  actuación  del  obligado  tributario  ha  sido  dolosa  o  culposa  atendiendo  exclusivamente  a sus circunstancias personales; o dicho de manera más precisa, lo que no puede hacer el poder público, sin vulnerar el principio de culpabilidad que deriva del art. 25 CE [véase, por todas, la Sentencia de esta Sección de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), FD 4], es imponer una sanción a  un  obligado  tributario  (o  confirmarla  en  fase  administrativa  o  judicial  de  recurso)  por  sus  circunstancias subjetivas -aunque se trate de una persona jurídica, tenga grandes medios económicos, reciba o pueda recibir el más competente de los asesoramientos y se dedique habitual o exclusivamente a la actividad gravada por la norma incumplida- si la interpretación que ha mantenido de la disposición controvertida, aunque errónea, puede entenderse como razonable»  (Sentencia de 26 de septiembre de 2008).”

Añade el alto Tribunal que “por otra parte, se han efectuado alegaciones encaminadas a acreditar que la conducta estaba amparada por  una  interpretación  razonable  de  la  norma.  Y,  en  todo  caso,  como  señala  nuestra  jurisprudencia,  no  es posible invertir la carga de la prueba que deriva de la presunción de inocencia. Tuviera o no razón en la manera de entender la norma aplicable, el sujeto pasivo sostuvo que el préstamo no tenía un contenido económico que hubiera de integrarse en la base imponible del Impuesto sobre el Patrimonio porque no le había sido concedido a título personal, sino para que se constituyera una fianza por responsabilidades civiles de las sociedades.”

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Qué es lo relevante en las notificaciones al administrado practicadas por la administración?

¿Qué es lo relevante en las notificaciones al administrado practicadas por la administración?

Esta cuestión encuentra respuesta en la sentencia de 16 de noviembre de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo que nos recuerda que “con carácter general se ha entendido que lo relevante en las notificaciones no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas o haya podido tener conocimiento del acto notificado, en dicho sentido la  sentencia  del  Tribunal  Supremo  de  7  de  octubre  de  2015,  rec.  cas.  680/2014;  puesto  que  la  finalidad constitucional,  a  la  que  antes  se  hacía  mención,  se  manifiesta  en  que  su  finalidad  material  es  llevar  al conocimiento de sus destinatarios los actos y resoluciones al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que  consideren  conveniente  a  la  defensa  de  sus  derechos  e  intereses  y,  por  ello,  constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva sin indefensión garantizada en el art. 24.1 de la  Constitución  española  (CE),  sentencias  del  Tribunal  Constitucional  59/1998,  de  16  de  marzo,  FJ  3,  o 221/2003, de 15 de diciembre, FJ 4; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2. Este es el foco que en definitiva debe alumbrar cualquier lectura que se haga de esta materia, lo que alcanza, sin duda, también a las notificaciones electrónicas.”

Para el Tribunal “desde luego el desconocimiento de lo que se notifica, hace imposible no ya que pueda desplegarse una  defensa  eficaz,  sino  cualquier  defensa.  Por  ello,  lo  realmente  sustancial  es  que  el  interesado  llegue al  conocimiento  del  acto,  sea  uno  u  otro  el  medio,  y  por  consiguiente  pudo  defenderse,  o  no  lo  hizo exclusivamente  por  su  negligencia  o  mala  fe,  en  cuyo  caso  no  cabe  alegar  lesión  alguna  de  las  garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia, sentencias del Tribunal Constitucional 101/1990, de 4 de junio, FJ 1 ; 126/1996, de 9 de julio, FJ 2; 4/2001, de 12 de febrero, FJ 2; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 90/2003, de 19 de mayo, FJ 2; y 43/2006, de 13 de febrero, FJ 2].”

Y lo relevante es, según criterio de la Sala, “no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas. Todo lo cual lleva a concluir, en palabras del propio Tribunal Constitucional, que ni toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE, ni, al contrario, una notificación correctamente practicada en el plano formal supone que se alcance la finalidad que le es propia, es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece, sentencias del Tribunal Constitucional 126/1991, FJ 5; 290/1993, FJ 4; 149/1998, FJ 3; y 78/1999, de 26 de abril, FJ 2].”

Por ello advierte el alto Tribunal que “debe  tenerse  en  cuenta  que,  como  se  ha  señalado  en  numerosas  ocasiones  por  este  Tribunal,  con carácter general, cuando se respetan en la notificación las formalidades establecidas normativamente siendo su única finalidad la de garantizar que el acto o resolución llegue a conocimiento del interesado, debe partirse en  todo  caso  de  la  presunción  iuris  tantum  de  que  el  acto  de  que  se  trate  ha  llegado  tempestivamente  a conocimiento  del  interesado;  presunción  que  cabe  enervar  por  el  interesado  de  acreditar  suficientemente, bien  que,  pese  a  su  diligencia,  el  acto  no  llegó  a  su  conocimiento  o  lo  hizo  en  una  fecha  en  la  que  ya  no cabía reaccionar contra el mismo; o bien que, pese a no haber actuado con la diligencia debida (naturalmente, se excluyen los casos en que se aprecie mala fe), la Administración tributaria tampoco ha procedido con la diligencia y buena fe que le resultan reclamables.

Sobre  las  anteriores  premisas  ha  de  hacerse  el  análisis  del  caso  concreto.  A  dicho  efecto,  por  las razones  apuntadas  anteriormente,  ha  de  estarse  al  material  fáctico  y  valoración  realizada  por  la  Sala  de instancia,  que  en  apretada  síntesis  identifica  dos  conductas  irregulares  la  de  la  Administración,  por  las deficiencias en la notificación realizada y apartarse de la forma habitual de la notificación electrónica que venía haciendo, y la de la Mutualidad por la falta de diligencia de su empleada encargada de recibir las notificaciones electrónicas. Ha de observarse que la Sala de instancia parte de la doctrina correcta, centra su discurso en el derecho de defensa, y analiza la conducta de la Administración, la imperfección de la notificación, y de la Mutualidad, la falta de diligencia del destinatario, significa el reproche penalizador que acompaña al recargo de apremio, en la línea en la que una constante jurisprudencia se ha movido cuando se trata de notificación de actos sancionadores en los que se exige a la Administración extremar el celo, y la desproporción entre las consecuencias y la conducta negligente de la empleada en relación con la imperfecta notificación electrónica, para concluir, por las especiales circunstancias del caso concreto, que otra solución colocaría al contribuyente en  situación  de  indefensión.  En  definitiva,  en  última  instancia  habiendo  aplicado  correctamente  la  Sala  la legislación vigente y la doctrina jurisprudencial sobre la materia, el debate se desplaza a una pura cuestión de valoración de la prueba, lo que nos conduce a las reflexiones realizadas anteriormente para desestimar el recurso de casación.”

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¿Qué requisitos deben concurrir para que surja el contrato de asunción de deuda?

¿Qué requisitos deben concurrir para que surja el contrato de asunción de deuda?

Nos enseña la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, en sentencia de 27 de octubre de 2016, que “según doctrina jurisprudencial para que surja el tipo contractual atípico de la asunción de deuda  es  precisa  la  concurrencia  del  consentimiento  liberatorio  del  acreedor,  lo  que  es  definitivo  a  tenor de  lo  dispuesto  en  el  artículo  1.205  del  Código  civil  ,  que  establece  dicho  consentimiento  para  el  caso  de una  novación  por  cambio  de  deudor  sobre  la  que  se  ha  tratado  de  basar  dicha  figura  atípica  del  contrato de  asunción  de  deuda,  y  así  se  establece  en  la  sentencia  de  la  Sala  1ª  de  este  Tribunal  de  16  de  marzo de 1.995, cuando dice que la institución de asunción de deudas, si bien carece de regulación precisa en nuestro Código, salvo la referencia genérica de sus preceptos 1112 y 1205, ha sido integrada doctrinalmente por la jurisprudencia de esta Sala, ya que se ha declarado que opera ocasionando la sustitución del deudor originario por el posterior, que voluntariamente acepta y asume la obligación de satisfacer la deuda, con lo que se alcanza estado liberatorio para el primero. De esta manera no se da la coexistencia de dos créditos frente  a  dos  deudores,  al  prevalecer  el  último  como  obligado  pasivo,  necesitando  para  la  plena  eficacia  el consentimiento del acreedor, que no cabe sea en forma tácita o presuntiva, sino expresa y decidida.”

Añade el alto Tribunal que “ciertamente,  tiene  señalado  la  jurisprudencia  de  la  citada  Sala,  entre  otras,  en  Sentencia  de  30  de octubre de 2001 , que tanto se hable de cesión de contrato, novación subjetiva por cambio de la persona del deudor  o  de  asunción  de  deuda  se  precisa  la  indiscutible  necesidad  de  que  conste,  para  la  operatividad  o eficacia del negocio traslativo, el consentimiento indubitado del acreedor, porque los intereses de éste deben quedar a buen recaudo en la medida que, en definitiva, con estos actos jurídicos, la seguridad de la satisfacción de su crédito dependerá de la solvencia o no del tercero que se introduce en la relación negocial primitiva.”

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¿Qué es el principio de cosa juzgada en el orden contencioso?

¿Qué es el principio de cosa juzgada en el orden contencioso?

Nos enseña la sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, en sentencia de 27 de octubre de 2016 que “el principio de cosa juzgada viene recogido con carácter general en el artículo 9.3 de la Constitución cuando  dispone  que  la  misma  «garantiza»  junto  al  principio  de  legalidad,  el  de  jerarquía  de  las  normas, su  publicidad,  etc.,  también  «la  seguridad  jurídica».  Y  ha  sido  reiteradamente  analizado  por  el  Tribunal Constitucional para llegar a un concepto del mismo que la STC 234/2012, de 13 de diciembre , con cita de la STC 136/2011, de 13 de septiembre , según el cual este principio debe entenderse como «la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados (STS 15/1986, de 31 de enero, FJ 1), como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación en la aplicación del Derecho (STC 36/1991, de 14 de febrero, FJ 5), o como la claridad del legislador y no la confusión normativa (STC  46/1990,  de  15  de  marzo  FJ  4)»;  habiendo  recalcado  igualmente  la  importancia  de  este  principio  al señalar cómo «sin seguridad jurídica no hay Estado de Derecho digno de ese nombre», pues «es la razonable previsión de las consecuencias jurídicas de las conductas de acuerdo con el ordenamiento y su aplicación por los tribunales, la que permite a los ciudadanos gozar de una tranquila convivencia y garantiza la paz social y el desarrollo económico.”

Añade la Sala que “sentada la trascendencia de la seguridad jurídica y sobre la peculiaridad de la cosa juzgada en nuestro proceso  contencioso  administrativo  no  está  de  más  recordar  que  «Ello,  sin  perjuicio  de  las  peculiaridades que  en  el  proceso  contencioso-administrativo  derivan  del  objeto  de  la  pretensión  y  que  hace  que  sea  un específico elemento identificador de la cosa juzgada el acto administrativo (la actuación de la Administración) o la disposición objeto de las pretensiones impugnatorias. (…) Así esta Sala ha señalado: «la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso-Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea  histórica  y  formalmente  distinto  que  el  revisado  en  el  proceso  anterior  para  que  deba  desecharse  la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente» (STS de 10 nov. 1982; cfr., asimismo, SSTS de 28 enero 1985, 30 octubre 1985 y 23 marzo 1987, 15 de marzo de 1999, 5 de febrero y 17 de diciembre de 2001 y 23 de septiembre de 2002 , entre otras).”

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¿Cómo se determina en materia expropiatoria la cuantía litigiosa para acceder al recurso de casación?

¿Cómo se determina en materia expropiatoria la cuantía litigiosa para acceder al recurso de casación?

Nos enseña la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, en auto de 6 de octubre de 2016 que “la casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 150.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento  del  mismo  al  notificarse  la  resolución  impugnada,  siempre  que  la  cuantía  no  supere  el  límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente – artículo 93.2.a) de la mencionada Ley – la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.”

Explica la Sala que “dicha  excepción  también  resulta  aplicable,  según  el  artículo  87.1.c)  de  la  citada  Ley,  a  los  autos susceptibles de recurso de casación, entre los que se encuentran los dictados en incidente de ejecución de sentencia, como ha declarado reiteradamente esta Sala. Con carácter general, es doctrina reiterada de este Tribunal (AATS, 20 de septiembre de 2007, recurso nº 1435/2006, 22 de julio de 2008, recurso nº 1857/2007, 17 de diciembre de 2009, recurso nº 4212/2009, 8 de julio de 2010, recurso nº 64/2010, 12 de mayo de 2011, recurso nº 7012/2010 , 5 de julio de 2012, recurso nº 652/2012, 3 de octubre de 2013, recurso nº 872/2013, 4 de diciembre de 2014, recurso nº 745/2014 y 5 de febrero de 2015, recurso nº 1078/2014, entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia -siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado (entre otras, Sentencias de 29 de mayo de 2007, 15 de enero de 2008, 8 de septiembre de 2011, recurso nº 5943/2008 , 5 de marzo de 2012, recurso nº 735/2009, 13 de mayo de 2013, recurso nº 6453/2010 , y AATS, 17 de diciembre de 2009, recurso nº 4212/2009, 16 de septiembre de 2010, recurso nº 2817/2010, 22 de diciembre de 2011, recurso nº 1711/2011, 5 de julio de 2012, recurso nº 1192/2012, 26 de septiembre de 2013, recurso nº 439/2013, 6 de marzo de 2014, recurso nº 2205/2013, 13 de noviembre de 2014, recurso nº 319/2014, 4 de diciembre de 2014, recurso nº 745/2014, y 3 de diciembre de 2015, recurso nº 1792/2015, entre otros muchos)-, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.”

Por otra parte, añade el alto Tribunal “con arreglo al artículo 41.3 de la mencionada Ley, en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa como jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.  Pues  bien,  vistas  las  alegaciones,  en  su  parte  final,  de  la  parte  recurrente  sobre  esta concreta  causa  de  inadmisión,  y  lo  expresado  por  la  actora  en  el  recurso  interpuesto,  y  con  arreglo  a  lo dispuesto  en  los  artículos  86.2.b)  y  41.1  y  3  de  la  Ley  jurisdiccional ,  procede  inadmitir  el  recurso  con relación a las fincas nº 1016, 1019, 994 (4.534 m2 expropiados), 1014, 994 (739 m2 expropiados), 995 (50 m2 expropiados) y 995 (1.953 m2 servidumbre) al no superar el importe indemnizatorio de ninguna de dichas fincas el límite legal exigible de 150.000 euros que debe tenerse en cuenta por la fecha en que fue dictada la sentencia que se ejecuta (Ley 37/2011). En tanto que procede la admisión del recurso sobre las fincas nº 1017, 995 (19.924 m2 expropiados), 1018 y 1015 al exceder el importe indemnizatorio de cada una de dichas fincas el límite legal referido para acceder a la casación.”

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¿Cuáles son las características del proceso contencioso?

¿Cuáles son las características del proceso contencioso?

Nos enseña la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, en sentencia de 25 de octubre de 2016 que “el proceso contencioso se caracteriza, desde el punto de vista objetivo, por una dualidad de  objeto  que  se  delimitan  en  momentos  diferentes  y  sucesivos.  De  una  parte,  una  concreta  actividad administrativa que, con las matizaciones que se hacen por la doctrina y jurisprudencia y como regla general, constituye  la  base  de  su  propia  naturaleza,  como  cabe  concluir  del  artículo  1º  de  nuestra  Ley  procesal  e incluso desde el punto de vista del mayor rango normativo, en el artículo 106 de la Constitución. Esa actividad administrativa se ha de delimitar en el escrito de interposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el que precisamente exige que sea esa actividad la que justifique que el recurrente pueda solicitar que se tenga por interpuesto el recurso que ha de estar ya referido a ella, de tal forma que cualquier alteración en relación con dicha actividad puede suponer la desviación procesal y, por tanto, la declaración de inadmisibilidad del proceso.”

Para el alto Tribunal “la consecuencia de que la actividad administrativa es el presupuesto del proceso es que la primera pretensión que el recurrente ha de ejercitar respecto de esa actividad es la de la anulación o declaración de nulidad de la misma, porque solo a esos efectos puede iniciarse el proceso. Es decir, si bien constituye el objeto del proceso la actividad, ello lo es para ejercitar una concretas pretensiones, que no se delimitan en ese momento inicial del proceso por razones de la propia configuración del mismo –que exige el conocimiento de las actuaciones en vía administrativa con requerimiento del correspondiente expediente–, sino al formularse la demanda, conforme dispone el artículo 54 de la Ley procesal. Pues bien entre pretensiones y actividad debe existir la más completa conexión porque, en otro caso, se produciría el óbice formal que comporta la inadmisibilidad del proceso, de la desviación procesal, como ya se dijo antes, al amparo de lo establecido en el artículo 69.1º de dicha Ley. Obviamente la primera de las pretensiones ha de ser la de la anulación de la actividad administrativa como, con toda lógica, impone el artículo 31 de la Ley.”

Por ello la Sala de lo contencioso declara que “a la vista de ese esquema es indudable que, atendiendo al escrito de interposición y a las actuaciones subsiguientes, incluso en la propia argumentación de la demanda, la recurrente dedujo el proceso contra las dos resoluciones y obviamente demandaba, y así se entendió por el Tribunal, con la aquiescencia implícita de la recurrente, a las dos Administraciones. Y ante esa petición inicial lo único lógico era entender que se había producido una omisión involuntaria en el suplico de la demanda, como entendió la Sala de instancia, sin que ello supusiera la incongruencia que se denuncia; porque para que así hubiera sido, habría sido necesario que la misma recurrente se hubiera desdicho de su inicial actuación y hubiese solicitado el desistimiento –o la renuncia– a la pretensión de anulación de la resolución autonómica que ya había sido impugnada de manera ineludible en el proceso. Y referir esa actuación al derecho fundamental a la tutela obliga a señalar que ese derecho, que es el único derechos fundamental del que gozan los poderes públicos, se vería afectado pero para la Administración autonómica porque de atender a los argumentos que se dan en el motivo se habrían frustrado las alegaciones y peticiones que hizo la Junta de Andalucía en el proceso, al que acudió a instancia y consentimiento de la misma recurrente que ahora pretende hacer una exclusión de la misma sobre la base de una pretendía ausencia de reclamación que, de atender las razones del motivo, quedaría imprejuzgada en contra de lo manifestado y actuado por la misma recurrentes.”

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¿Cuál es el procedimiento para imputar a la administración el daño ocasionado por los concesionarios o contratistas que actúa como delegados de aquella?

¿Cuál es el procedimiento para imputar a la administración el daño ocasionado por los concesionarios o contratistas que actúa como delegados de aquella?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, que en sentencia de 25 de octubre de 2016 nos enseña, en relación con dicha cuestión que “es  quizás  una  de  las  cuestiones  de  más  honda  polémica  en  nuestro Derecho  que  se  incardina  en  la  no  menor  confusión  que  en  nuestro  Derecho  ha  existido  sobre  la  propia institución de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones, al menos en lo que a los trámites para su reclamación, dada la línea fronteriza que hay entre la responsabilidad de las Administraciones y los particulares cuando  actúan  vinculados  a  ellas.  Ese  debate  sobre  la  responsabilidad  de  los  daños  ocasionados  por  los concesionarios o contratistas, de la lesión en sentido más propio del ámbito administrativo, viene propiciado por el hecho de que el concesionario es un delegado de la Administración, en el sentido estricto y técnico del vocablo, esto es, un sujeto que asume el ejercicio de funciones administrativas cuya titularidad se reserva la  Administración.  Y  esa  asunción  de  actividades  administrativas  se  produce  tanto  cuando  actúa  en  esas funciones propias de los servicios públicos, como cuando lo hace «en el giro o tráfico normal de su empresa», como se declara en la sentencia de este Tribunal de 9 de mayo de 1989, dictada en el recurso de apelación 616/1987, en la que se hace un examen detallado de la regulación de esa responsabilidad conforme a la legislación de la época, de gran similitud a la actual, como después se verá.”

Explica el alto Tribunal que “sin perjuicio de la polémica de que ha venido teñida esta cuestión en nuestro Derecho y la confusión que se generó en relación con el denominado peregrinaje judicial, al momento presente, que es lo que interesa, la cuestión viene regulada, en efecto y como se argumenta en el recurso, en los artículos 121.2º de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 conforme al cual cuando se hubiese ocasionado una lesión por un servicio público» concedido…  la  indemnización  correrá  a  cargo  del  concesionario»,  salvo  que  la  lesión  estuviera propiciada en una cláusula impuesta por la Administración concedente. Se añadía en el artículo 123 que en tales supuestos el particular lesionado debía dirigirse a la Administración concedente, que estaba obligada a resolver «tanto sobre la procedencia de la indemnización como sobre quién debe pagarla», añadiendo el precepto que «esta resolución dejará abierta la vía contencioso-administrativa, que podrá utilizar el particular o el concesionario, en su caso”. No es este el momento de detenernos en el largo y tortuoso recorrido que ese  régimen  ha  tenido  en  los  años  de  vigencia  de  los  dos  preceptos  que,  como  ha  puesto  de  manifiesto la  doctrina,  trasciende  incluso  a  la  promulgación  de  la  Ley  de  Régimen  Jurídico  de  las  Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que establecía una nueva regulación de la institución de la responsabilidad, lo cual llevó incluso a este Tribunal a una jurisprudencia no del todo coincidente, como se deja constancia en la sentencia de este Tribunal de 30 de octubre de 2003 (recurso de casación 3315/1999), haciéndose eco de lo que ya había declarado la anterior sentencia de 30 de abril de 2001 (recurso de casación 9396/1996) que al interpretar el artículo 134 del viejo Reglamento de Contratos del Estado –cuyo contenido nos interesa retener– estimó que la tesis correcta en esa interpretación, dentro de las dos posiciones que se habían acuñado por la doctrina e incluso por la misma jurisprudencia de la Sala –de la que se deja abundante cita– era la que consideraba que el mencionado precepto lo que establecía era la posibilidad del perjudicado de ejercitar una «acción dirigida a obtener un pronunciamiento sobre la responsabilidad en atención al reparto de la carga indemnizatoria en los términos del propio precepto; es decir, que la Administración declarará que la responsabilidad es del contratista, salvo que exista una orden de aquélla que haya provocado el daño o salvo  que  el  mismo  se  refiera  a  vicios  del  proyecto.  En  los  demás  supuestos  la  reclamación,  dirigida  ante el órgano de contratación, será resuelta por la Administración, decidiendo la responsabilidad que debe ser satisfecha por el contratista …»

Añade la Sala que “interpretados los mencionados preceptos de la vieja Ley de expropiación y delimitado por la legislación sobre contratación, debemos recordar que al momento de autos esa legislación sobre contratos está referida al invocado Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre; más concretamente a su artículo 214 que establece en su párrafo primero la regla general, ya establecida en la vieja Ley de expropiación, que en el supuesto de que un servicio objeto de concesión ocasionara daños y perjuicios a terceros es «obligación del contratista». No obstante, en el párrafo segundo y como ya venía siendo tradicional desde aquella Ley, se excluye la responsabilidad del contratista cuando el daño sea consecuencia «inmediata y directa» de órdenes dadas por la Administración concedente. La cuestión surge porque en uno u otro supuesto el devenir procedimental y procesal es diferente, porque así como la exigencia de responsabilidad en el supuesto de que sea imputable al concesionario deberá hacerse valer por la vía ordinaria del proceso civil y ante ese Orden Jurisdiccional –en este sentido Auto de la Sala de Conflictos de Jurisdicción de 24 de abril de 2015 (ECLI:ES:TS :2015:2965ª)–; en el supuesto de que se impute el daño al concesionario, pero por órdenes impuestas por la Administración, siendo esta la responsable, el régimen de responsabilidad sigue los trámites procedimentales y procesales establecidos con carácter general para la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.”

Así pues afirma el Tribunal “ cuando  el  daño  se  impute  a  un  concesionario  –o  contratista–,  de  conformidad  con  lo establecido en los mencionados preceptos, el perjudicado ha de dirigirse contra la Administración titular del servicio y otorgante de la concesión; debiendo ésta, con audiencia de todas las partes afectadas, determinar si  la  imputación  del  daño  ha  de  realizarse,  conforme  a  ese  sistema  de  reparto  de  responsabilidad,  bien  al concesionario o a la Administración; dejando abierta la vía civil para aquel primer caso y la vía administrativa para la segunda. Bien es verdad que no han faltado pronunciamientos de esta Sala en los que, ante la falta de declaración de la forma expuesta por la Administración, se declara la responsabilidad de la Administración concedente por el mero hecho de no responder a esa alternativa que, en todo caso, podrá repetir contra la concesionario si el daño surge como consecuencia de un mandato ineludible que le impuso aquella, debiendo citarse en este sentido la sentencia de 7 de abril de 2001, dictada en el recurso de apelación 3509/1992, con abundante cita  de  otras;  en  las  que  se  funda  esa  imputación  directa  a  la  Administración  del  daño  precisamente  en  la desatención de la petición del lesionado conforme a lo que le impone a los poderes públicos los mencionados preceptos vigentes al momento de los hechos enjuiciados, de contenido similar a los actuales. Pues  bien,  teniendo  en  cuenta  las  consideraciones  anteriores,  debe  reconocerse  con  la  defensa  de la  recurrente  que  ante  la  petición  que  se  hizo  al  Organismo  de  Cuenca  estatal,  vinculando  el  daño  a  la concesión  que  había  autorizado,  la  posición  de  la  Administración  no  podía  ser  la  de  omitir  todo  debate  al respecto que era lo que suponía la decisión de inadmitir la reclamación; máxime cuando nunca se negaron los hechos presupuesto del daño –el desbordamiento del río– porque lo que se hace en la resolución estatal impugnada es imputar los daños a la Administración autonómica, cuando la imputación de los daños en vía de petición no estaban referidas a las actuaciones propias de actividad de policía del dominio hídrico, sino en el funcionamiento de la concesión que el mismo Organismo de Cuenca estatal había autorizado. Y ello debió haber supuesto una declaración expresa de quién debía asumir el resarcimiento de los daños, bien el propio Organismo de Cuenca, por estar motivados por una actuación de la concesionaria que preceptivamente debía ejecutar conforme a los términos pactados en el título concesional; o bien por la misma concesionaria, a quien debió dársele audiencia, porque hubiera ejecutado obras en la concesión que excedían de esas obligaciones impuestas. Lo expuesto obliga, de una parte, a la estimación de los motivos tercero a sexto del recurso; de otra, a dejar sin contenido el motivo séptimo, que referido a la imposición de costas en la instancia, como veremos, resulta ya ineficaz.”

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