contencioso-administrativo

Entre los derechos reconocidos a los internos por la legislación penitenciaria ¿está el derecho a ser destinado o mantenido en un determinado Centro Penitenciario?

Entre los derechos reconocidos a los internos por la legislación penitenciaria ¿está el derecho a ser destinado o mantenido en un determinado Centro Penitenciario?

Nos enseña la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en sentencia de 9 de mayo de 2016 que “no existe entre los derechos reconocidos a los internos por la legislación penitenciaria -ni, desde luego, en la Constitución- el derecho a ser destinado -o mantenido- a un determinado Centro Penitenciario, ni siquiera a uno próximo al del lugar de residencia habitual ( art. 3 L.O.G.P.), ni tampoco mandato alguno en tal sentido para la Administración -el art. 12 LOGP, dentro del Título Primero » De los establecimientos y medios materiales», se limita a decir: «1. La ubicación de los establecimientos será fijada por la Administración penitenciaria dentro de las áreas territoriales que se designen. En todo caso, se procurará que cada una cuente con el número suficiente de aquéllos para satisfacer las necesidades penitenciarias y evitar el desarraigo social de los penados. Por tanto, al margen de que su conveniencia -o no-, desde una perspectiva de reeducación y reinserción social del interno, su destino variará en función de cada caso concreto.”

Añade el alto Tribunal que “no puede olvidar el recurrente, además y a mayor abundamiento, que como afirma la STC 28/98, de 23 de febrero: » Este Tribunal se ha ocupado en numerosas ocasiones en interpretar el inciso del art. 25.2 de la Constitución Española invocado por el recurrente. En el ATC 15/84 (Sección Tercera) ya dijimos que dicho precepto «no contiene un derecho fundamental, sino un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, mandato del que no se derivan derechos subjetivos…..”

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¿Cuál es el principio general en materia de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado?

¿Cuál es el principio general en materia de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado?

Nos enseña la sentencia de 6 de mayo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo que “el principio general en materia de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado es el de la » restitutio in integrum » o reparación integral del daño, lo que obliga no sólo al abono de la cantidad indebidamente satisfecha a las arcas públicas sino también, en aras de ese principio de plena indemnidad, reconocido en la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 5 de febrero y 15 de julio de 2000, entre otras muchas) y en la propia Ley 30/1992 (art. 141.3) al abono de los intereses legales de la cantidad a devolver desde el día en que se efectuó la reclamación administrativa, sin más excepción que la cantidad satisfecha por la actora por el concepto de gastos de afianzamiento para la suspensión de las liquidaciones, a que se refiere el anterior FJ 8, punto 8, por importe de 6.040,34 euros, ya que dicho importe no ha sido reclamado hasta la presentación de la demanda, 19 de mayo de 2014, siendo ésta la fecha inicial de devengo respecto a dicha cantidad. Los intereses se devengarán hasta la fecha de notificación de esta Sentencia, a partir de la cual se cuantificarán los intereses de acuerdo con lo establecido en el art. 106, apartados 2 y 3 de la Ley Jurisdiccional.”

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¿En qué casos es posible la admisión de un incidente de nulidad de actuaciones?

¿En qué casos es posible la admisión de un incidente de nulidad de actuaciones?

Nos dice la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, en su auto de 21 de abril de 2016, que “el párrafo primero del Art. 241 de la LOPJ y del Art. 228 de la LECivil aunque señalan que no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones, permite la admisión a trámite de los mismos, en aquellos supuestos en los que fundadamente se ponga de relieve cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el Art. 53.2 de la Constitución , en los términos y los límites que se recogen en aquellos preceptos. Así mismo el apartado segundo del párrafo dos del precitado Art. 241 de la LOPJ y 228 de la LECivil establecen que si se estimara la nulidad se repondrán las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que la haya originado y se seguirá el procedimiento legalmente establecido.”

Añade la Sala, aplicando lo anterior al caso que examina “pues bien: A) por Providencia de esta Sala de 18 de Noviembre de 2015 se señaló para votación y fallo del recurso de casación para unificación de doctrina el día 29 de Marzo de 2016; B) por escrito presentado telemáticamente el día 18 de Marzo de 2016 se presentó por los recurrentes escrito solicitando el desestimiento de dicho recurso; C) según consta por la Diligencia de Ordenación extendida por la letrada de la Administración de Justicia de 1 de Abril de 2016, no se dio cuenta de dicho escrito ni a dicha Letrada de la Administración de Justicia ni a la Magistrada Ponente hasta el día 1 de Abril de 2016, con posterioridad a que el asunto estuviera ya deliberado y hubiera recaído la Sentencia oportuna, razón que llevó a esta Sala a que por Providencia de 1 de Abril de ese mismo año, se pusiera de relieve la imposibilidad de pronunciarse sobre el desestimiento una vez recaída Sentencia, pero se señalaba a las partes que instaran lo que a su derecho conviniera, toda vez que el escrito por ellos presentado, se había traspapelado en secretaría, por causas no imputables a los recurrentes. Así las cosas, al haberse traspapelado el escrito en secretaría sin haberse dado cuenta a la Sala de la solicitud de desestimiento presentada antes del día señalado para votación y fallo, lo que excluyó que este Tribunal pudiera resolver sobre esa petición por causas en modo alguno imputables a los actores, es evidente que se les genera una patente indefensión y una vulneración de su derecho a la obtención a la tutela judicial efectiva, ya que los recurrentes tenían derecho a que se resolviera sobre su petición de desestimiento formulada antes del día señalado para votación y fallo, sin que como se ha expuesto por causas no imputables a los mismos, esta Sala resolviera al respecto, habiendo dictado la Sentencia correspondiente. Se ha prescindido de esta manera de forma total de un trámite esencial al no proveerse la petición de desestimiento y obviamente como señalan los actores y no se opone a ello el Abogado del Estado, una vulneración de ese derecho a la tutela judicial efectiva como consecuencia de la omisión de ese trámite esencial.”

Como conclusión se declara que “consiguientemente procede acceder a la solicitud de nulidad formulada, que obliga a retrotraer las actuaciones al día 18 de Marzo de 2016, fecha en que se formuló la solicitud de desestimiento, a los efectos de que la misma sea debidamente proveída lo que comporta obviamente la nulidad de lo actuado en los autos a partir de esa fecha, incluyendo la de la Sentencia de 1 de Abril de 2016.”

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En trámite de ejecución de sentencia, ante la insolvencia declarada de la obligada al pago del justiprecio ¿puede declararse la responsabilidad subsidiaria de la administración expropiante sin que ello afecte a la intangibilidad de la sentencia que se ejecuta?

En trámite de ejecución de sentencia, ante la insolvencia declarada de la obligada al pago del justiprecio ¿puede declararse la responsabilidad subsidiaria de la administración expropiante sin que ello afecte a la intangibilidad de la sentencia que se ejecuta?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 22 de abril de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, que sobre esta cuestión recuerda que “nos hemos pronunciado ya en diversas sentencias que constituyen un sólido y uniforme cuerpo de doctrina y que se inicia, sobre la base de lo apuntado tangencialmente en nuestra sentencia de 13 de octubre de 2013 (casación en interés de la ley 1623/13), con las sentencias de 18 de noviembre de 2013 (casaciones 3028/13 y 1261/14), a las que han seguido las de 6 de julio de (casación 3349/13) y 10 de noviembre de 2015 (casación 623/14); 18 y 19 de febrero del presente año 2016 (casaciones 1996/14 y 344/16), en cuyo contenido nos ratificamos. Conforme al art. 5º.5ª del Reglamento de la LEF (Decreto de 26 de abril de 1957), en los casos en los que el beneficiario de la expropiación sea una Entidad o concesionario distinto de la Administración territorial expropiante ( art. 2 de la LEF), incumbe a dicho beneficiario «pagar o consignar, en su caso, la cantidad fijada como justo precio.”

Matiza el alto Tribunal que “ello no implica que la Administración expropiante, titular de la potestad expropiatoria, ejercida en favor del beneficiario, quede desligada de la obligación del pago del justiprecio, garantía esencial y constitucional de dicha potestad. La sentencia, para su estricto cumplimiento, exigía el pago del justiprecio, pago que no ha sido atendido en su integridad por la beneficiaria, declarada en concurso de acreedores voluntario por auto de 30 de diciembre de 2013, lo que obligaba a la Sala de instancia a adoptar una decisión y tal decisión es una cuestión que surge en el curso de la ejecución de la sentencia (cuando se declara el concurso), pero que no constituye una cuestión nueva -no decidida por la sentencia que se ejecuta-, de las que posibilitan el acceso a la casación de los autos dictados en incidente de ejecución forzosa, pues por tales se vienen considerando solo aquéllas que se refieren a «cuestiones sustantivas distintas a las que se plantearon en el pleito y se decidieron en la ejecutoria, pero no a todas las cuestiones que surjan en la ejecución de sentencia.”

(….) Añade la Sala que “es cierto, hemos dicho también, que en el esquema normativo de la expropiación forzosa puede resultar difusa la figura del beneficiario. El art. 2 de la Ley de Expropiación Forzosa se limita a establecer, después de atribuir la potestad expropiatoria exclusivamente al Estado, Provincia y Municipio, la posibilidad de ser beneficiarios, por causa de utilidad, a las entidades y concesionarios a quienes legalmente se les reconozca esta condición, y, por causa de interés social, además de aquéllas, a cualquier persona natural o jurídica en la que concurran los requisitos señalados por la ley especial necesaria a estos efectos. Pero, su Reglamento contiene ya previsiones que definen la posición jurídica del beneficiario en el procedimiento de expropiación. Así su art. 3 deja claro que expropiante es solamente el titular de la potestad expropiatoria, es decir, las Administraciones Territoriales, y, beneficiario es el sujeto que representa el interés público o social para cuya realización se insta el ejercicio de la potestad expropiatoria. Precisando el art. 4, que la Administración expropiante, titular de la potestad expropiatoria, la ejerce a favor del beneficiario y decide, ejecutoriamente, sobre la procedencia y extensión de las obligaciones del beneficiario respecto del expropiado, sin perjuicio de la intervención, facultades y obligaciones que se atribuyen al beneficiario en el art. 5.

Y esa intervención del beneficiario no excluye a la Administración expropiante, porque es ella quien inicia e impulsa el procedimiento expropiatorio, es la que determina, a instancias del beneficiario, la relación de bienes necesaria para el fin de la expropiación (artículos 16); la que procede a extender el acta previa a la ocupación y de ocupación, con asistencia del beneficiario (artículos 55 y 57), la que inicia la fase de fijación de justiprecio a instancias del mismo (artículo 27), teniendo el beneficiario la condición de interesado como se infiere de la posibilidad de que pueda recusar a los miembros del jurado (artículo 33). Y no solo es la propia Administración la que fija definitivamente el justiprecio en vía administrativa, sino que es la que está obligada a dar la orden de pago al beneficiario, como impone el artículo 48.2º, indicando al beneficiario, además del importe, el lugar y fecha del mismo. De ello se desprende que la intervención del beneficiario en el procedimiento expropiatorio no altera la titularidad de la potestad expropiatoria, ni las garantías constitucionales que se establecen a favor del expropiado (justiprecio). Es cierto que el ejercicio de esta potestad a favor del beneficiario, permite a la Administración expropiante trasladar a éste las obligaciones que su ejercicio comporta respecto del expropiado, y, entre ellas, las que se indican en el art. 5 del Reglamento de Expropiación Forzosa , pero estas obligaciones las asume el beneficiario en virtud de la relación que le liga a la Administración expropiante (que ejerce la potestad expropiatoria en su beneficio), y en sustitución de ésta, de manera que si aquél incumple sus obligaciones, a quien debe perjudicar es a la Administración expropiante, no al expropiado, cuyas garantías constitucionales no se alteran por la intervención del beneficiario (persona o entidad en beneficio de la cual se ejerce la potestad expropiatoria, pero que no es titular de ésta).”

(…..) A modo de conclusión sobre esta cuestión declara la Sala que “una vez constatado que la beneficiaria, como obligada al pago de manera inmediata y principal , no puede dar debido cumplimiento a la sentencia-, cuando la Sala declara al Ayuntamiento de Baracaldo (en cuanto titular de la potestad expropiatoria, cuyo ejercicio ha determinado que los expropiados se vean privados de su finca sin percibir la correspondiente indemnización en su totalidad) como obligado subsidiario (y, como tal, con pleno derecho a repetir contra la beneficiaria en el procedimiento de concurso) al pago del justiprecio y ello, como ya se ha dicho y volvemos a insistir, como consecuencia del deber constitucional inexcusable de percepción del justiprecio, base de la potestad expropiatoria, y, desde luego, sin perjuicio de subrogarse en los derechos de los expropiados frente a la beneficiaria. Este y no otro es el único título de imputación.”

 

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La falta de respuesta expresa a las cuestiones alegadas por las partes ¿vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva?

La falta de respuesta expresa a las cuestiones alegadas por las partes ¿vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva?
 
La respuesta a esta cuestión, nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de fecha 25 de abril de 2016 que recuerda que “en la STC 210/2000, de 18 de septiembre, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, desde su STC 20/1982, de 5 de mayo , que si bien es cierto que la ausencia de respuesta expresa a las cuestiones suscitadas por las partes puede generar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; sin embargo no todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del artículo 24.1 CE , o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 175/1990, de 12 de noviembre; 88/1992, de 8 de junio; 26/1997, de 11 de febrero; y 83/1998, de 20 de abril, entre otras muchas). Según la referida doctrina constitucional, ha de diferenciarse entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas; de manera que si bien respecto de las primeras no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales, la exigencia de congruencia, referida a la pretensión misma, es más rigurosa. Pues, en este caso, para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita y una mera omisión sin trascendencia constitucional, es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de ella (SSTC 26/1997, de 11 de febrero; 129/1998, de 16 de junio; 181/1998, de 17 de septiembre; 15/1999, de 22 de febrero; 74/1999, de 26 de abril; y 94/1999, de 31 de mayo, entre otras muchas).”
 
Explica el alto Tribunal que “la LJCA contiene diversos preceptos relativos a la congruencia de las sentencias, como el art. 33.1, que establece que los órganos del orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición. Impone, por tanto, la congruencia de la decisión comparándola con las pretensiones y con las alegaciones que constituyan, realmente, motivos del recurso y no meros argumentos jurídicos. Por consiguiente, para determinar el sentido y alcance de la congruencia, es necesario tener en cuenta que: «en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso.”
 
“En todo caso” añade la Sala “el respeto al principio de congruencia no alcanza a limitar la libertad de razonamiento jurídico del Tribunal de instancia, ni tampoco le obliga a seguir el orden de alegaciones de las partes, bastando con que establezca los hechos relevantes para decidir el pleito y aplicar la norma del ordenamiento jurídico que sea procedente. El requisito de la congruencia, en fin, no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo (Cfr. SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 11 de julio de 1997, entre otras muchas). La determinación de la congruencia de una sentencia presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo (partes) y objetivo (petitum y causa de pedir). La adecuación o correspondencia que la congruencia impone debe extenderse tanto al resultado o efecto jurídico que el litigante pretende obtener con el pronunciamiento judicial postulado («petitum») como a los hechos que sustentan la pretensión y nutren su fundamento («causa petendi»). «Petición» y «causa», ambas conjuntamente, delimitan pues el alcance objetivo de la resolución judicial.
 
La motivación de las sentencias no exige una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lleva a las decisiones que incorporan, pues la motivación que la Ley y la Jurisprudencia exigen, se entiende cumplida cuando se exponen las razones que justifican la resolución a fin de poder cuestionarlas en el oportuno recurso. Lo trascendente de la motivación es evitar la indefensión, así lo ha reconocido el Tribunal Constitucional cuando declara que no es necesario un examen agotador o exhaustivo de las argumentaciones de las partes y cuando, incluso, permite la argumentación por referencias o «in aliunde».
No existe, pues, la obligación de dar una respuesta expresa y acabada a cada una de las alegaciones formuladas por las partes. Al contrario, es posible que el Tribunal se enfrente a esas alegaciones de modo general, exponiendo su propia argumentación, de modo que quepa deducir el rechazo o la admisión de los motivos en que las partes hayan apoyado sus respectivas pretensiones. Por lo demás, el silencio del órgano judicial puede no ser constitutivo de ninguna infracción del deber de motivación ni incurrir en incongruencia si, a la vista de las concretas circunstancias del caso, dicho silencio puede ser razonablemente interpretado como desestimación tácita de la pretensión ejercitada.”
 
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La pena accesoria ¿tiene influencia para la cancelación de antecedentes penales?

La pena accesoria ¿tiene influencia para la cancelación de antecedentes penales?

La respuesta, en sentido negativo nos las ofrece la sentencia de 15 de abril de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo que estudiando un supuesto en el que se denuncia por el recurrente “infracción del art. 24 CE en la medida que sostiene que la privación del derecho al uso y tenencia de armas tiene naturaleza de pena accesoria, por lo que, a su juicio, tomar como referencia para la cancelación dicha pena, cuando las principales tienen la naturaleza de leves, le genera indefensión, sin concretar qué tipo de indefensión le ocasiona.”
Responde la Sala que “El art. 136 C.P. al determinar los plazos que han de concurrir sin delinquir desde que quedó cumplida la pena, cuya cancelación se pretende, no distingue entre pena principal y accesoria, sino entre penas leves, menos graves, y dentro de éstas en función de su duración, y graves. Y la pena impuesta aquí concernida era menos grave, con una duración -de 1 año y un día- superior a 12 meses e inferior a 3 años, para las que el referido art. 136 C.P. establece el plazo de tres años. Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo, sin acoger la petición de inadmisibilidad opuesta por el Sr. Abogado del Estado en la medida que, aunque de forma muy sucinta, menciona el motivo y efectúa una mínima «defensa» del motivo.”

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¿Qué es la deficiencia de consentimiento informado como una mala praxis formal del facultativo?

¿Qué es la deficiencia de consentimiento informado como una mala praxis formal del facultativo?

No enseña la sentencia de 8 de abril de 2016, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que “tanto esta Sala de la jurisdicción civil como la de la contencioso-administrativo del TS se ha ocupado de la omisión o deficiencia del consentimiento informado como una mala praxis formal del facultativo, en la que la relación de causalidad se establece entre la omisión de la información y la posibilidad de haber eludido, rehusado o demorado el paciente la intervención médica cuyos riesgos se han materializado. Se ha venido distinguiendo entre supuestos en los que, de haber existido información previa adecuada, la decisión del paciente no hubiese variado y, en principio, no habría lugar a indemnización (STS 29 de junio de 2007), sin perjuicio de que en ciertas circunstancias, se pudiese determinar la existencia de un daño moral, de aquellos otros en que, de haber existido información previa adecuada, la decisión del paciente hubiese sido negarse a la intervención, por lo que, al no existir incertidumbre causal, se concede la indemnización íntegra del perjuicio que se ha materializado (SSTS 23 de abril de 1992; 26 de septiembre de 2000; 2 de julio de 2002; 21 de octubre de 2005). Así viene a reconocerlo la sentencia que se cita por el recurrente de 4 de marzo de 2011.”

Añade la Sala de lo Civil que “cuando no existe incertidumbre causal en los términos extremos antes expuestos, surge la teoría de la pérdida de oportunidad en la que el daño que fundamenta la responsabilidad resulta de haberse omitido la información previa al consentimiento y de la posterior materialización del riesgo previsible de la intervención, privando al paciente de la toma de decisiones que afectan a su salud (SSTS de 10 de mayo de 2006 ; 30 de junio de 2009 y la citada en el recurso de 16 de enero de 2012). Los efectos que origina la falta de información, dice la sentencia de 4 de marzo de 2011 , están especialmente vinculados a la clase de intervención: necesaria o asistencial, voluntaria o teniendo en cuenta las evidentes distinciones que la jurisprudencia de esta Sala ha introducido en orden a la información que se debe procurar al paciente, más rigurosa en la segunda que en la primera dada la necesidad de evitar que se silencien los riesgos excepcionales ante cuyo conocimiento el paciente podría sustraerse a una intervención innecesaria o de una necesidad relativa (SSTS de 12 de febrero de 2007, 23 de mayo, 29 de junio y 28 de noviembre de 2007; 23 de octubre de 2008). Tienen además que ver con distintos factores: riesgos previsibles, independientemente de su probabilidad o porcentaje de casos, y riesgos desconocidos por la ciencia médica en el momento de la intervención (SSTS 21 de octubre de 2005 – cicatriz queloidea-; 10 de mayo de 2006 -osteocondroma de peroné-); padecimiento y condiciones personales del paciente (STS 10 de febrero de 2004 -corrección de miopía-); complicaciones o resultados adversos previsibles y frecuentes que se puedan producir, sean de carácter permanente o temporal, incluidas las del postoperatorio (SSTS 21 de diciembre de 2006 – artrodesis-; 15 de noviembre de 2006 – litotricia extracorpórea-; 27 de septiembre de 2010 – abdominoplastia-; 30 de junio de 2009 – implantación de prótesis de la cadera izquierda-); alternativas terapéuticas significativas ( STS 29 de julio de 2008 -extirpación de tumor vesical-); contraindicaciones; características de la intervención o de aspectos sustanciales de la misma (STS 13 de octubre de 2009 -vitrectomia-); necesidad de la intervención (SSTS 21 de enero de 2009 – cifoescoliosis-; 7 de marzo de 2000 -extracción de médula ósea-), con especialidades muy concretas en los supuestos de diagnóstico prenatal (SSTS 21 de diciembre de 2005 y 23 de noviembre de 2007 -síndrome de Down-).

Todas estas circunstancias plantean un doble problema: en primer lugar, de identificación del daño: corporal, moral y patrimonial; en segundo, de cuantificación de la suma indemnizatoria, que puede hacerse de la forma siguiente: (i) Por los totales perjuicios causados, conforme a los criterios generales, teniendo en cuenta el aseguramiento del resultado, más vinculado a la medicina necesaria que a la curativa, pero sin excluir ésta; la falta de información y la probabilidad de que el paciente de haber conocido las consecuencias resultantes no se hubiera sometido a un determinado tratamiento o intervención. (ii) Con el alcance propio del daño moral, en razón a la gravedad de la intervención, sus riesgos y las circunstancias del paciente, así como del patrimonial sufrido por lesión del derecho de autodeterminación, integridad física y psíquica y dignidad. (iii) Por la pérdida de oportunidades o de expectativas, en las que no se identifica necesariamente con la gravedad y trascendencia del daño, sino con una fracción del daño corporal considerado en su integridad en razón a una evidente incertidumbre causal sobre el resultado final, previa ponderación de aquellas circunstancias que se estimen relevantes desde el punto de vista de la responsabilidad médica (gravedad de la intervención, virtualidad real de la alternativa terapéutica no informada, posibilidades de fracaso)».»”

Como conclusión se afirma que “se apoya la Sala, pues, a la hora de identificar y cuantificar el daño en la teoría de la pérdida de oportunidad al tipo cirugía practicada y a la patología que padecía el actor y resto de circunstancias concurrentes. Todas estas circunstancias se deben evaluar para, ante la ausencia de consentimiento informado, fijar la indemnización. Por ello en el caso enjuiciado se evalúa la gravedad de la enfermedad, la evolución natural que hubiese tenido la misma, la necesidad o no de la intervención y su novedad, sus riesgos y entidad de los que se han materializado, así como estado previo del paciente. No cabe duda que ha existido un daño corporal, por cuanto se ha materializado inmediatamente a causa de la intervención la agravación de la invalidez que presumiblemente se alcanzaría más adelante y que la operación pretendía precisamente retrasar y aminorar. Tampoco existe duda del daño moral sufrido por el paciente a causa de la falta de información, ya que lo que parecía una intervención paliativa y conservativa rápida, desencadenó una notable agravación de su ya delicada situación causada por la tetraplejia que sufría, con el impacto psicológico fácilmente comprensible. Pero en atención a lo ya razonado, supuso también una pérdida de oportunidad en esa franja intermedia de incertidumbre causal ante la verosimilitud de que hubiese consentido la intervención si se evalúan todas las circunstancias concurrentes. Todo ello ha sido tenido en cuenta por la sentencia recurrida, aunque metodológicamente aparezcan entremezcladas las consideraciones al respecto.”

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¿Qué condición es indispensable para que se pueda entender aprobado por silencio administrativo un plan parcial?

¿Qué condición es indispensable para que se pueda entender aprobado por silencio administrativo un plan parcial?

La respuesta nos las ofrece la sentencia de 31 de marzo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo que nos enseña “como señala la sentencia de esta Sala de 17 de noviembre de 2011 -recurso de casación 1473/2006 -, según establece el artículo 45.2.a) de la citada Ley 30/1992, el transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender cuando deba requerirse a cualquier interesado para subsanación de deficiencias y la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesario hasta el efectivo cumplimiento por el interesado o, en su defecto hasta el transcurso del plazo concedido. Por ello, este Tribunal viene entendiendo, así sentencia de 5 de junio de 1986, 26 de octubre de 2004 y 22 de noviembre de 2010 que el instituto del silencio no puede aplicarse cuando los Planes o Normas Subsidiarias que han de aprobarse adolecen de carencias e insuficiencias que han de ser completadas o corregidas, por no disponer de todos los elementos y determinaciones procedimentales, como es el caso de la documentación.”

Añade el alto Tribunal que “se trata, pues, como señala la sentencia de esta Sala de 20 de noviembre de 2007 de un requisito previo o condición indispensable para que el procedimiento pueda iniciar su segunda fase, lo cual sólo puede comenzar a discurrir cuando la Administración competente ha recibido la completa documentación para poder decidir respecto de la aprobación definitiva. En definitiva, la jurisprudencia viene exigiendo como condición indispensable para que se pueda entender aprobado por silencio administrativo un Plan, que el órgano que ha de resolver definitivamente disponga de la documentación necesaria durante todo el tiempo establecido para adoptar su decisión.”

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¿Qué implica la desviación de poder?

¿Qué implica la desviación de poder?

Nos enseña la sentencia de 31 de marzo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo que “la desviación de poder implica, como se desprende del artículo 70.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y de la copiosa jurisprudencia a que ha dado lugar, una infracción del Ordenamiento Jurídico que se produce en los actos que, ajustados a la legalidad extrínseca, están inspirados en consideraciones ajenas al interés del servicio por lo que la apreciación de este vicio requiere la investigación de las intenciones subjetivas del agente público. Por eso este Tribunal -así sentencia de 5 de diciembre de 2012 (recurso de casación 1314/2011) y las que en ella se citan- viene insistiendo «en que el vicio de desviación de poder, consagrado a nivel constitucional en el artículo 106.1, precisa para poder ser apreciado que quien lo invoque alegue los supuestos de hecho en que se funde, los pruebe cumplidamente, no se funde en meras opiniones subjetivas ni suspicacias interpretativas, ni tampoco se base en una oculta intención que lo determine.”

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¿Qué es la “reformatio in peius” o reforma peyorativa?

¿Qué es la “reformatio in peius” o reforma peyorativa?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 11 de marzo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo que respecto “de la infracción del principio de prohibición de «reformatio in peius», o reforma peyorativa ( sentencia, entre otras, de 2 de octubre de 2015 (casación 70/14), tiene lugar cuando la parte recurrente, en virtud de su propio recurso, ve empeorada o agravada la situación jurídica creada o declarada por la resolución impugnada , de modo que lo obtenido con la resolución judicial que resuelve el recurso produce un efecto contrario al pretendido por el recurrente que era, precisamente, eliminar o minorar el gravamen sufrido con la resolución objeto de la impugnación.”

Añade el Tribunal que “como ha dicho el Tribunal Constitucional, aunque este principio no está positivizado, es un principio procesal que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva a través del régimen de garantías legales de los recursos, que deriva de la prohibición constitucional de indefensión, siendo una proyección de la congruencia en el segundo o posterior grado jurisdiccional que impide al órgano judicial «ad quem» exceder de los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación que tenga su origen en el recurso interpuesto ( (SSTC 17/00, 114/01 y 28/03). Pues bien, desde esta perspectiva, ese principio solo se vería negativamente afectado si el valor total del suelo fuera inferior al determinado por el Jurado, lo que aquí no acontece.”

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