¿Qué criterios hay que valorar en la concesión de la nacionalidad española a una persona con una discapacidad?
¿Qué criterios hay que valorar en la concesión de la nacionalidad española a una persona con una discapacidad?
Nos recuerda la sentencia de 9 de octubre de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo que “reiteradamente esta Sala, al valorar el requisito de la integración social en España ex artículo 22.4 Código Civil, ha señalado que debe ser acreditado por el actor, lo que exige que el mismo acredite el conocimiento del idioma y aquellas otras circunstancias en el concurrente, para que en una «valoración singularizada y casuística» de tal circunstancia puede apreciarse la integración en la sociedad, que legitima la obtención de la nacionalidad. Hemos dicho también que la integración social se deriva de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, arraigo familiar y grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales. (…)”
Añade el alto Tribunal que “es obvio que tal y como se ha dicho, la concurrencia del requisito de la integración social previsto en el art. 22.4 del Código Civil, exige la valoración específica de las circunstancias concurrentes en el actor, y por tanto, de su discapacidad psíquica, que la Sala de instancia tiene por probada, y respecto de la que señala que en aplicación de la propia normativa alegada por el actor en sus motivos de recurso, no puede generarle discriminación o desigualdad.”
Y examinando el caso concreto la Sala afirma que “y es lo cierto que, teniendo en cuenta esa limitación del 67%, la adecuada constatación de la exigencia de integración social prevista en el art. 22.4 del Código Civil, ha de ser lógica, adecuada y proporcional a tal minusvalía, ya que caso contrario, se estaría produciendo una evidente discriminación del actor, vulneradora de los preceptos constitucionales a que hace mención la Sala de instancia, y de las normas por él citadas en los motivos de recurso.
Si como hemos dicho la integración social se deriva de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales en el ámbito de sus relaciones sociales y de arraigo familiar, debe concluirse apreciando una integración social suficiente a los fines del art. 22.4 del Código Civil, derivada de circunstancias tales como su asistencia a un taller ocupacional, la percepción de una ayuda pública o su arraigo en una familia cuyos miembros, integrados en la realidad social española, gozan de tal nacionalidad. Es igualmente necesario considerar que el juez encargado del Registro Civil, después de la primera audiencia, en la que puso de relieve las dificultades de comunicación como consecuencia de su discapacidad, informó favorablemente la concesión de la nacionalidad española.
Así las cosas, acreditada la necesaria integración en la sociedad española del actor, en función de lo que le permite su propia discapacidad, es obvio que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 22.4 Código Civil, y por tanto los motivos de recurso han de ser estimados, y esa estimación impone, en aplicación del art. 95 de la LJCA, entrar en el fondo de la cuestión debatida, que no es otro que determinar la procedencia de la concesión de la nacionalidad española al recurrente, al concurrir los presupuestos al efecto exigidos en el art. 22 Código Civil, nacionalidad que, por tanto, le ha de ser concedida.”
WHITMAN ABOGADOS.
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